OFICIO 220-000511 DEL 03 DE ENERO DE 2020 SUPERSOCIEDADES

REF.: RADICACIÓN 2019-02-024513 09/12/2019

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la causación de intereses en proceso de insolvencia de persona natural comerciante.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“Primero.- En los procesos de reorganización de la persona natural comerciante en materia de intereses concursales, estos deben ca-lificarse, es decir, reconocerse, y graduarse en la clase que co-rrespondan a los intereses causados efectivamente a la fecha de iniciación del concurso?

Segundo.- En los procesos de reorganización de la persona natural comerciante los intereses que se negocian en el acuerdo son aque-llos que deberían correr entre la fecha de inicio de¡ concurso y el pago efectivo de la obligación, habida cuenta, los intereses causa-dos con antelación a la apertura del procedimiento no son negociables?

Tercero.- En los procesos de reorganización de la persona natural comerciante se le pueden hacer observaciones a los valores que el deudor dio a sus bienes. En caso positivo. Que norma lo permite?”

De manera previa se señala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en el caso concreto.

La cuestión relativa a intereses en el proceso de reorganización fue tratada recientemente por este Despacho mediante Oficio 220-004748 del 4 de febrero de 20191 de cuyo contenido se establece que deben distinguirse los intereses causados en las diferentes etapas:

  1. i)  A partir de la fecha de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, deben relacionarse los créditos a cargo del deudor, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Admitido el deudor al proceso de reorganización, el promotor debe realizar una actualización de acreencias, que deberá reflejar en el proyecto de graduación y calificación de créditos y acreencias, en el cual deben estar incluidos los intereses que se hayan causado hasta la fecha de la presentación del proyecto. La iniciación del proceso de reorganización no significa que no se sigan causando intereses sobre las obligaciones objeto de reestructuración.
  2. iii)  Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los intereses causados con cargo a gastos de administración, que no hacen parte del acuerdo.
  3. iv)  Establecida la cuantía de las obligaciones y de los intereses causados, se procede a la negociación del acuerdo de reorganización, en el cual se definen las condiciones de pago de las obligaciones, incluidos los intereses, en el cual se pueden pactar quitas y esperas sobre las obligaciones y sobre los intereses.

Con base en los elementos precedentes se procede a atender puntualmente cada una de las cuestiones formuladas:

Primero.- En los procesos de reorganización de persona natural comerciante el deudor debe presentar con la solicitud de admisión al proceso una relación detallada de acreencias, con las tasas de interés, debidamente calificadas y graduadas

Segundo.- En los procesos de reorganización de persona natural comerciante, los intereses que se negocian en el acuerdo incluyen aquellos causados con anterioridad a la admisión al proceso como los causados con posterioridad a la admisión, relacionados con acreencias del acuerdo. Los intereses causados con cargo a gastos de administración no hacen parte del acuerdo.

Así se indica en los pronunciamientos de este Despacho:

“No sobra aclarar que son objeto del acuerdo tanto los intereses que se generen con anterioridad a la iniciación del proceso como los que se generen con posterioridad a él, pues no tendría ningún sentido establecer un trato diferente entre ellos. Por tal razón, todos los intereses, tanto las causados con anterioridad como con posterioridad a la iniciación de la reorganización, se pagarán dentro de los plazos que se señalen en el acuerdo”.5

Tercero. En los procesos de persona natural comerciante es posible objetar la valoración del inventario del deudor, cuando existen acreedores garantizados con garantías mobiliarias, en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.