SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-230784 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2020
ASUNTO: CAPTACIÓN NO AUTORIZADA DE DINEROS DEL PÚBLICO.
Me refiero a su escrito inicialmente remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia que lo trasladó a esta Entidad donde fue radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual, eleva una consulta relacionada con la captación no autorizada de dineros del público.
Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.
Advertido lo anterior, esta Oficina dará respuesta a su consulta, la cual ha sido planteada en los siguientes términos:
“(…) se analiza la posibilidad de tener inversionistas para el apalancamiento de la empresa, pero queremos conocer la normatividad, sobre en qué momento podríamos a llegar ser considerados como captadores de dinero, pues no es una falta que quisiéramos cometer por la desinformación, es por esto que recurrimos
a una fuente de primera línea como ustedes. (…) En la consulta de temas relacionados en su página, encontramos la cartilla del ABC de la captación ilegal de dinero en Colombia, pero, para nuestro caso que no es una red de mercadeo ni nada de eso nos aplicaría. (…)”.
El artículo 316 del Código Penal establece como conducta delictiva la Captación Masiva y Habitual de Dineros1, la cual se configura por quienes desarrollen, promuevan, patrocinen, induzcan, financien, colaboren o realicen cualquier otro acto para captar dinero del público de forma masiva y habitual, captación para cuya determinación corresponde remitirnos al Decreto 1981 de 1988 que la define en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Decreto 3227 de 1982, quedará así: «Artículo 1º Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
«1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. «Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
«2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. «Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
«PARÁGRAFO 1°. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:
«a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o
«b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
«PARÁGRAFO 2°. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.
«Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982».
Con base en lo señalado, será necesario revisar, en cada caso particular, si se dan los supuestos normativos que configuren la captación no autorizada de dineros del público.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.