OFICIO 220-178736 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2019 REF: CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual eleva la siguiente consulta:
“(…) Si en el objeto social de una sociedad se establece como actividad principal de la compañía: “Artículo 4. La sociedad tendrá un objeto social de naturaleza civil, consistente en la posesión y explotación lucrativa de su patrimonio que en su parte activa permanecerá y poseerá en calidad de inmovilizado…”, podría el representante legal de la sociedad enajenar los activos sociales a pesar de que en su objeto se indica que el patrimonio permanecerá y poseerá en calidad de “inmovilizado”? “Inmovilizado” significa “Inajenable”? Cuál es el alcance del término “Inmovilizado”?
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Advertido lo anterior, esta oficina se permite dar respuesta a su interrogante.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 222 de 1995 las sociedades comerciales y civiles están sujetas para todos los efectos, a la legislación mercantil. 1 por lo que en el entendido que la sociedad a la que hace referencia su consulta es de aquellas reguladas por el Código de Comercio, para responder su inquietud, se aludirá a las normas generales que regulan la materia. (Con lo anterior queda claro que no se está haciendo referencia en su consulta a las sociedades por acciones simplificadas).
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el objeto social de una compañía debe enunciarse en forma clara y completa, sin dar lugar a indeterminaciones que lo
1 L.222/1995, Art.1o)
2 C.Co., Art. 110, Num. 4o)
vicien, que puedan tornar esta cláusula en ineficaz2. Efectuada la precisión que antecede y en punto a la inquietud relativa al significado de la expresión “inmovilizado”, procede a los interesados, revisar el tema a la luz de las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil. Toda que será necesario acudir al real querer de los contratantes.
Por lo expresado y sin perjuicio de la interpretación que los socios hagan de la cláusula objeto de análisis, el significado de dicho término, no puede afectar el funcionamiento de la sociedad; premisa que no excluye la posibilidad que en los estatutos se delimite en salarios mínimos o bajo cualquier parámetro legal, los montos dentro de los cuales se faculta a los administradores para vender bienes que forman parte del patrimonio social directamente, o el monto a partir del cual, la operación requiera obtener autorización del máximo órgano social o de la junta directiva, según sea el caso. Este mecanismo permite a los socios tener el control que se proponen sobre los activos que conforman el patrimonio social, y su explotación lucrativa de ser el caso.
En este sentido, el artículo 110 numeral 6 del Código de Comercio, dispone que en la escritura de constitución debe señalarse la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación de cada tipo de sociedad. (Artículo 438 del Código de Comercio).
Así pues, en el evento en que los estatutos sociales, no contemplen limitaciones para los administradores respecto de actos de disposición de los bienes que conforman el patrimonio social, el administrador podría válidamente efectuar la enajenación de los activos sociales, siempre que pueda garantizarse el criterio de inmovilización referido.
De conformidad con lo expuesto, se ha dado respuesta a su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta.