OFICIO 220-231099 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017 ASUNTO: CANCELACIÓN HIPOTECA

Me refiero al escrito recibido vía correo electrónico, radicado bajo el número 2017- 01-474204, mediante el cual, previa relación de las consideraciones expuestas, formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

En caso de que alguno de los activos de una compañía que se encuentra en un proceso de insolvencia, esté gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de un deudor reconocido dentro del acuerdo de reorganización, cuya garantía fue constituida antes de la presentación de solicitud de la solicitud de la sociedad al proceso concursal, es necesaria la aquiescencia del acreedor beneficiario de la misma para que el deudor pueda enajenar dicho bien inmueble?

Al respecto es preciso señalar de una parte, que de acuerdo con el numeral 2, artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de esta Entidad, y en esa medida emite un concepto u opinión general sobre los temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional.

De otra parte, que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006:

  1. Como es de conocimiento, el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

Es decir, el régimen de insolvencia busca salvar a las empresas que tienen graves problemas crediticios, pero éstas deben demostrar que existen verdaderas posibilidades u oportunidades de que puedan salir de la crisis financiera que afrontan. De esta manera dicho régimen le permite al deudor celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores, y de no ser posible se deberá proceder a su liquidación judicial.

  1. Ahora bien, tratándose de un proceso de reorganización la solución de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeta a las resultas del proceso, esto es, que el pago de las mismas se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, inclusive los ausentes o
  • Al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la citada Ley 1116 de 2006, “El juez del concurso, en la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación, ordenará a las autoridades o entidades correspondientes, la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

(…)

Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento”. (El llamado es nuestro).

Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que cuando el acuerdo tenga por objeto alguna de las operaciones allí descritas sobre bienes sujetos a registro, en la providencia de confirmación se ordenará la inscripción de la parte pertinente en el correspondiente registro, sí que fuere menester otorgar o suscribir ningún otro documento.

Luego, Una vez confirmado el susodicho acuerdo e inscrito el mismo en la respectiva entidad, la sociedad deudora recupera su capacidad de disposición de los bienes que conforman su patrimonio, es decir, que ya no necesita de autorización por parte del juez del concurso para realizar alguna de las operaciones a que alude el artículo 17 ibídem.

  1. Así las cosas, si el acuerdo está en ejecución, y la compañía no se encuentra limitada por el Comité de Vigilancia, bien puede enajenar los activos que no sean necesarios para el desarrollo de su objeto social y que no se encuentren gravados

con hipoteca, pues, en caso contrario, es necesario modificar el acuerdo para poder disponer de los mismos.

De otra parte, hay que tener en cuenta que la cancelación de la hipoteca debe hacerse por el acreedor hipotecario ,otorgando para el efecto la correspondiente escritura, en los términos del artículo 49 del Decreto 960 de 1970, en la que conste, entre otros asuntos, el pago total de la deuda amparada con dicha garantía, el cual debe hacerse en la forma prevista en el acuerdo en el acuerdo de reorganización celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores y la expedición del paz y salvo respectivo.

  1. Finalmente, es de observar que para la cancelación de la hipoteca se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 50 y siguientes del Decreto 960 antes citado, salvo que en el acuerdo de reorganización se hubiera dispuesto la cancelación de gravámenes que afectan los bienes de propiedad de la deudora, en cuyo caso el juez del concurso ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar documento

En los anteriores términos, se da respuesta a sus inquietudes, con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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