Señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Radicación 2017-01-153943 03/04/2017
Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia, mediante la cual formula algunos interrogantes relacionados con el cálculo actuarial que deben presentar las sociedades a esta Superintendencia para su aprobación.
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Sobre el particular, es preciso traer a colación la normatividad que se relaciona con el tema materia de su consulta:
El Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 del 11 de octubre de 2016 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó la reglamentación en materia tributaria y especialmente en su artículo 1.2.1.18.46, señala:
“Entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir las siguientes bases técnicas:
- Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación del año k-3.
- Se deberá utilizar una tasa real de interés técnico del cuatro punto ocho por ciento (4.8%).
- Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.”
De otra parte, el legislador le otorgó a esta Superintendencia facultades de aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lugar, de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Así, el contribuyente que solicite ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la deducción contemplada en el artículo 7º del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), deberá enviar a la Superintendencia de Sociedades el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos, dentro del plazo que tiene para presentar o corregir la declaración de renta.
La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la Dirección Seccional el valor aceptado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos. (Art. 9, Decreto 331 de 1976).
Es preciso mencionar que el artículo 1.2.1.18.32. (DUR 1625/15) establece que la vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades anónimas para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 112 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con la aprobación que imparta al cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa.
Adicionalmente, con respecto al cálculo de las reservas matemáticas por pensiones de jubilación deberán calcularse por el método de rentas crecientes contingentes fraccionarias, utilizando las bases técnicas establecidas en el artículo 1° del Decreto 2783 del 20 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta las edades y tasas de reemplazo establecidas en la Leyes 797 y 860 de 2003, (Circular Externa 320-000001 de 2015, expedida por la Superintendencia de Sociedades).
En materia de normas de contabilidad y de información financiera el reconocimiento de los pasivos pensionales de jubilación (planes de beneficios definidos) se circunscribe a los criterios de reconocimiento, medición, y presentación de NIC 19 y
26 del Decreto 2420 de 2015 para entidades que conforman el grupo 1 y la Sección 28 de NIIF para Pymes para las entidades de Grupo 2.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en el concepto 2015-363 de 2015 con respecto a las tasas de descuento a emplear en los cálculos actuariales, menciona que en la NIC 19 (párrafos 55 y siguientes), independientemente del modelo que se escoja para establecerlas, se deben tener en cuenta por lo menos los siguientes criterios:
- Tasas nominales o corrientes;
- Expectativas del mercado al final del periodo sobre el que se informa;
- Usar la misma moneda que la que se utiliza para el pago de la obligación;
- Plazo relacionado con el de la obligación;
- Bonos de alta calidad o gubernamentales (en el caso colombiano, TES, según corresponda);
- La tasa no debe reflejar riesgos actuariales, de inversión ni de crédito específico.
Conforme al párrafo 67 de la NIC 19 y el párrafo 28.18 de la NIIF para Pymes, la entidad utilizará el método de la unidad de crédito proyectada para la determinación del valor presente de sus obligaciones por beneficios definidos, y el costo del servicio presente relacionado y, en su caso, el costo de servicios pasados.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se pasa a dar respuesta cada de las preguntas formuladas:
- La transmisión de información de Pasivos Pensionales bajo el aplicativo Storm User, que comprende Cálculo Actuarial o Bono/Títulos Pensionales (archivo con extensión STR) debe reflejar la valoración bajo norma local previa a las NIIF, con fines fiscales?
Para la deducción de la cuota anual de la provisión por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, la sociedad supervisada deberá presentar para su aprobación el cálculo actuarial a esta Superintendencia que cumpla con las bases técnicas contenidas en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 del 11 de octubre de 2016 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que incorporó el Art. 1 del Decreto 2783 de 2001.
- Debe transmitirse también información de pasivos pensionales con fines contables (NIIF)?. En caso afirmativo, debe adoptarse mismo formato empleado para remisión de información con fines fiscales, como se ha venido haciendo de tiempo atrás?
La información financiera que reportan las sociedades a esta Superintendencia bajo los marcos normativos de información financiera de grupo 1 comparativa con todos los efectos legales se presentó a cierre del 2015 y las sociedades clasificadas en el Grupo 1 voluntarias y Grupo 2 a cierre de 2016, por lo tanto, la provis ión por concepto de pasivos pensionales debió aplicar lo consagrado en la NIC 19 ó sección 28 del Decreto 2420 de 2015, según corresponda.
El cálculo actuarial que se presenta a esta Superintendencia para su aprobación por parte de las sociedades supervisadas se hace con fines de obtener el beneficio de la deducción que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario y se presenta en el aplicativo Storm dentro de plazo establecido en la Circular Externa 320-000001 de 2015.
Ahora bien, frente a las diferencias que se presenten en la aplicación de las metodologías para el cálculo de los pasivos pensionales de acuerdo al Decreto 1625 de 2016 y el Decreto 2420 de 2015, es preciso advertir del cumplimiento del artículo 4° del Decreto 2131 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1 del Decreto 2420 de 2015, así:
«Artículo 2.2.1. Revelación de información de pasivos pensionales. Los preparadores de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros, el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016, informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y sus modificatorios.”
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Cordialmente,
MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Coordinador Grupo Investigación y Regulación Contable