OFICIO 220- 050685 DEL 27 DE FEBRERO DE 2020
ASUNTO: LA CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, NO IMPLICA PERSE QUE LOS BIENES PUEDAN SER DESTINADOS AL PAGO DE LOS REMANENTES DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION VOLUNTARIA.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al pago de acreedores y aprobación de la cuenta final de una sociedad en trámite de liquidación voluntaria, inquietudes que se resolverán en el orden propuesto por el consultante.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolverla inquietud en el siguiente contexto:
1. “(…) Los pasivos que faltan por cancelar (los de la clase quinta) pueden ser adjudicados a los accionistas?
Frente a los acreedores en un trámite de liquidación voluntaria, que hubieren sido calificados y graduados por el liquidador en quinta clase, con procesos ejecutivos en curso, con medidas cautelares sobre bienes de la sociedad, pueden presentarse los siguientes eventos:
1- Que no haya efectivamente obligación clara, expresa o exigible, en favor de dichos acreedores, y así lo reconozca el juez de la ejecución en el mandamiento de pago o sentencia, y se levanten las medidas cautelares sobre los bienes.
2- Que haya sentencia debidamente ejecutoriada en la que el juez de la ejecución resuelva sobre las excepciones (previas o de mérito) totalmente desfavorable al demandante y favorable al demandando y se levanten las medidas cautelares sobre los bienes.
3- Que en los referidos procesos ejecutivos con medidas cautelares sobre bienes de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, el juez de la ejecución mediante providencia debidamente ejecutoriada reconozca la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes, caso en el cual, se extingue el derecho pretendido, en los términos del artículo 317 numeral 2,Ordinal g)del Código General del Proceso .
4- Que se haya se agotado el procedimiento previsto por el artículo 642 de la Ley 1579 de 2012, es decir que operó el fenómeno de la “Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras” y por lo cual el registrador procede mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, a cancelar tal medida.
En opinión de esta Oficina, frente a los supuesto descritos en los numerales 1, 2 y 3, el liquidador respecto de los bienes que fueron provisionados y reservados para el pago de los créditos de quinta clase, podría destinar su distribución como remanentes entre los asociados, siempre que previamente se hubiere pagado todo el pasivo externo en el orden de prelación legal de los créditos, en los términos acotados por el artículo 247 de Código de Comercio.
En relación con el supuesto mencionado en el numeral 4, en opinión de esta Oficina el hecho de que el registrador, de acuerdo con el citado artículo 64, proceda mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, a cancelar la medida cautelar de embargo sobre los bienes de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, no confiere certeza sobre la existencia de la obligación de los acreedores, aspecto que deberá definir el juez de la ejecución correspondiente, en aras a proceder con al pago de la obligación o su negativa definitivamente.
1 Artículo 317 ordinal g). Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
2 “(…) Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.
2. “(…) Se puede proceder a realizar la reunión correspondiente para aprobar la cuenta final de liquidación y de esta manera liquidar definitivamente la sociedad, teniendo en cuenta la vigencia de las medidas cautelares, establecida en la Ley 1579 de 2012.”
La aprobación de la rendición de cuentas finales, procede siempre y cuando se hubiere pagado el pasivo externo, en los términos del artículo 247 del Código de Comercio, sin perjuicio de que se mantengan las provisiones y reservas constituidas para efectuar el pago de las obligaciones pendientes de decisión judicial.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.