SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-245460 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022
ASUNTO: CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL REGISTRO MERCANTIL
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula unos interrogantes relacionados con la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares en el registro mercantil, en los siguientes términos:
“Existe caducidad o prescripción de las medidas cautelares registradas en el registro mercantil, por el paso de más de 10 años después de su inscripción?
Resulta aplicable por analogía lo preceptuado en el artículo 63 de la ley 1759 de 2012?
Existe algún mecanismo administrativo por parte de la Superintendencia de Sociedades, que permita el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en el registro mercantil, por el paso del tiempo, inactividad e ineficacia de las mismas?” (SIC)
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
Frente a su primera inquietud, es menester señalar que, en la normatividad vigente, en especial aquella que rige lo concerniente al registro mercantil, no existe la posibilidad de aplicación de la caducidad o prescripción de la inscripción de las medidas cautelares asentadas en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio del país.
Cabe resaltar que la Ley 2069 de 2020, en el artículo 70, le asignó a la Superintendencia de Sociedades a partir del 1 de enero de 2022, las competencias que tenía a su cargo la Superintendencia de Industria y Comercio, para ejercer la inspección, vigilancia y control de las Cámaras de Comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro.
Con base en lo señalado, esta Entidad expidió la Circular 100-000002 de 25 de abril de 2022 por medio de la cual se imparten instrucciones a las Cámaras de Comercio, que en lo relacionado con la inscripción de medidas cautelares precisó:
“CAPÍTULO I: REGISTROS PÚBLICOS A CARGO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
(…)
1.3 REGISTRO MERCANTIL.
1.3.1 Libros del Registro Mercantil. Serán necesarios los siguientes libros para llevar el Registro Mercantil:
(…)
1.3.1.8 Libro VIII. De las medidas cautelares y demandas civiles. En este libro se inscribirán:
-Los oficios, autos o providencias que comuniquen medidas cautelares, embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a Registro Mercantil, así como la cancelación de los mismos.
-Las demandas u otras medidas cautelares dentro del proceso de liquidación obligatoria, administrativo y/o judicial, así como la cancelación de las mismas.
-La parte pertinente de la providencia de inicio del proceso de reorganización en la que se decreten medidas cautelares respecto de bienes del deudor sujetos a Registro Mercantil.
-La parte pertinente de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación en la que se ordena el levantamiento de las medidas cautelares vigentes respecto de los bienes del deudor sujetos a Registro Mercantil.
-La providencia de inicio de proceso de liquidación judicial en la que se dispongan medidas cautelares sobre bienes del deudor sujetos a Registro Mercantil.”
De acuerdo con lo anterior, a las cámaras de comercio no le asisten las facultades de reconocer la caducidad o prescripción por paso del tiempo de medidas cautelares inscritas en el registro mercantil, pues su competencia se limita a inscribir en el libro de las medidas cautelares y demandas civiles aquellas órdenes provenientes de autoridad competente y sus respectivas cancelaciones.
Respecto a su segunda consulta, se hace preciso citar los preceptos de la Ley 1759 de 2012 relacionados con el tema de consulta:
“CAPÍTULO XIV Cancelaciones en el Registro
(…) Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.
Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”
Es preciso indicar que la norma citada fue promulgada en el marco de la expedición del estatuto de registro de instrumentos públicos, en aras de modernizar la prestación del servicio público prestado por el Estado en cuanto al registro de la propiedad inmueble.
Ahora bien, la aplicación analógica de la ley se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 de la siguiente manera:
“Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
Esta disposición, que forma parte de un conjunto de reglas generales orientadas a solucionar vacíos legislativos, incongruencia en las leyes, oposición entre ley anterior y ley posterior y la forma de hacer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía “Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma”.
De igual forma, la mencionada Corte Constitucional en Sentencia SU-975 de 2003 señaló:
“El principio de la analogía, o argumento a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.”
Ahora bien, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las reglas de interpretación normativa de la Ley 153 de 1887 en el ámbito del derecho público, asegurando que no pueden pasarse por alto los límites que se presentan en el caso particular de la analogía, debido a la sujeción de las autoridades administrativas al principio de legalidad (artículos 4, 121 y 122 C.P.). Particularmente, la primera y más importante limitación tiene que ver, como ha advertido dicha Corporación, con la imposibilidad de asignar competencias a una autoridad pública por analogía:
“El imperio del derecho frente a la arbitrariedad en el ejercicio del poder, constituye una de las más importantes garantías de las libertades ciudadanas, pues permite la vigilancia y el control de los actos y de los agentes del poder, el reclamo por el cumplimiento de los objetivos y finalidades estatales, el ejercicio de las acciones en interés general o particular, la realización de la justicia y el mantenimiento de la seguridad jurídica como fines últimos del derecho.
Este principio permite deducir que, en un Estado de derecho, como el nuestro, no existen poderes implícitos ni competencias deducibles por analogía, circunstancias que desvirtúan su esencia; que el ejercicio de las potestades públicas conferido por el ordenamiento jurídico a determinada autoridad es indelegable e intransferible, salvo norma que lo autorice expresamente; y, finalmente, que las potestades públicas no son negociables ni transigibles, por cuanto constituyen manifestación directa de la naturaleza soberana del Estado.”
A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó:
“(…) si la analogía se aplica dentro del marco del principio de legalidad y con respeto del debido proceso y los derechos fundamentales de los ciudadanos, es una herramienta válida para solucionar también problemas jurídicos en el ámbito del derecho administrativo. Debe recordarse, como se señaló en la Sentencia C-083 de 1995, que en la analogía no hay apartamiento o separación de la ley sino precisamente lo contrario, es decir, reafirmación de que una determinada situación será regida por una norma legal que regula una hipótesis que en esencia responde a la misma razón jurídica de aquella que se debe atender. Así, en el razonamiento por analogía el operador jurídico, que en el caso analizado serían las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, “no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley”.
Sobre este último aspecto la Corte Constitucional reiteró recientemente que cuando se recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, “en realidad [se] aplica la “ley”, pues “las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la ley”. De este modo, se ha aclarado que la analogía no es una fuente subsidiaria del derecho -como la doctrina constitucional o los principios generales del derecho que también se mencionan en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y se aplican en ausencia de referentes normativos- sino que queda comprendida en el mandato superior de sujeción a la “Constitución y la ley” (artículo 230 C.P.).
En consecuencia, cuando la competencia administrativa existe y de lo que se trata es de establecer el procedimiento para su aplicación, como sucede en el caso que se revisa, la analogía puede ser utilizada para asegurar el cumplimiento de la función asignada, más aún cuando esta tiene rango constitucional. De hecho, el propio legislador ha previsto que las autoridades administrativas no puedan invocar la falta de un procedimiento administrativo para eludir el ejercicio de sus competencias, pues para ese efecto ha establecido uno general (marco) aplicable en ausencia de una norma especial (artículos 2º y 34 CPACA). Por tanto, bien sea por virtud de la aplicación analógica de una ley similar o de la aplicación supletiva del CPACA, siempre será posible solucionar vacíos en las normas de procedimiento aplicables para el ejercicio de una determinada función administrativa, pues debe recordarse que las autoridades públicas también son responsables por omisión en el cumplimento de sus funciones (artículo 6º C.P.)”.
Teniendo en cuenta lo expresado en la respuesta a la primera inquietud, las cámaras de comercio, en ejercicio de la función pública de registro, no cuentan con la competencia para reconocer la caducidad o prescripción por paso del tiempo de medidas cautelares inscritas en el registro mercantil; por lo tanto, en armonía con la jurisprudencia, no es dable la aplicación por analogía de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, por no cumplir con los requisitos establecidos para ello.
Finalmente, respecto a su tercera pregunta, esta Oficina informa que la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, no cuenta con la función de ordenar el levantamiento de medidas cautelares inscritas en el registro mercantil por paso del tiempo, inactividad o ineficacia de las mismas, más allá de aquellas emitidas por la propia Entidad en el ejercicio de sus funciones, las cuales puede encontrar de manera detallada y compilada en el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro, donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.