Concepto 2018062352-001 del 26 de junio de 2018, Superfinanciera

Síntesis: En orden a establecer la regularidad de la actuación del establecimiento bancario en el “bloqueo” de la tarjeta de crédito, se hace necesario que el cliente examine previamente las condiciones del contrato de apertura celebrado al adquirir ese producto en específico y su reglamento de uso, documentos que deben ser de igual forma conocidos por el consumidor financiero, para cuyo efecto la entidad tiene la obligación de adoptar los mecanismos mínimos de revelación de información en los términos de la Ley 1328 de 2009, artículo 9° y de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) en su Parte I, Título III, Capítulo I.

«(…) solicitud mediante la cual consulta si es legal bloquear una tarjeta de crédito por presentar el usuario mora en el pago de la misma.

En primer lugar, debemos precisar que nuestro ordenamiento jurídico no establece reglas específicas que restrinjan la autonomía de las entidades financieras al momento de establecer las pautas que rijan la celebración del contrato de apertura de crédito regulado en el Código de Comercio (Libro Cuarto, Título XVII, Capítulo V), definido en el artículo 1400 como “aquel acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”.

Con referencia en las anteriores directrices, los establecimientos de crédito en ejecución del referido contrato (con disponibilidad de crédito simple o rotativa) emiten una tarjeta plástica como medio de uso del cupo de crédito asignado en la cuantía previamente determinada, de tal forma que esa institución financiera cubre con cargo al cupo otorgado, tanto los avances como las compras efectuadas por el titular con su tarjeta, quien por el uso del dinero asume los costos de la financiación y el pago de las sumas utilizadas bajo las condiciones y términos pactados entre las partes y que constituyen ley para las mismas según lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil.

De lo anterior se concluye que en orden a establecer la regularidad de la actuación del establecimiento bancario en el “bloqueo” de la tarjeta de crédito, se hace necesario que el cliente examine previamente las condiciones del contrato de apertura celebrado al adquirir ese producto en específico y su reglamento de uso, documentos que deben ser de igual forma conocidos por el consumidor financiero, para cuyo efecto la entidad tiene la obligación de adoptar los mecanismos mínimos de revelación de información en los términos de la Ley 1328 de 2009, artículo 9° y de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) en su Parte I, Título III, Capítulo I.

Se entiende entonces, que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes se regirá por las condiciones de uso y pago previamente acordadas en el contrato de apertura y descuento de crédito, así como las consignadas en el respectivo reglamento de uso de tarjeta, a las cuales el tarjetahabiente se adhiere al aceptar con su firma el servicio bancario.

Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que las condiciones para el uso de las tarjetas de crédito no son uniformes, en la medida en que pueden variar de una institución financiera a otra, un pronunciamiento con el alcance solicitado en su comunicación no puede ser emitido vía consulta por este Ente Supervisor, como quiera que una solución a la situación fáctica descrita exige un examen de las condiciones particulares consignadas en el contrato de apertura de crédito y en el respectivo reglamento de uso de tarjeta, las cuales siendo conocidas deben ser acatadas por el consumidor financiero bajo las prácticas de protección propia previstas en el artículo 6° de la precitada Ley 1328 (literales b y d).

(…).»

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