Concepto 2015128205-001 del 5 de enero de 2016. Superfinanciera
Síntesis: Considerando que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia es posible fijar un salario integral proporcional al tiempo efectivamente laborado, la consecuencia que resulta patente al tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, es que las cotizaciones al sistema de seguridad social de un trabajador cuya remuneración se pactó bajo la modalidad de salario integral se deberán efectuar sobre el 70% del salario integral pagado en proporción al número de horas trabajadas.
«(…) oficio mediante el cual solicita que se diluciden sus inquietudes respecto a la base mínima de cotización al sistema de seguridad social para los trabajadores cuya remuneración ha sido pactada en la modalidad de salario integral, nos permitimos realizar las siguientes precisiones frente a los interrogantes formulados en su comunicación, así:
“1. (…) ¿Existe alguna base de cotización mínima sobre la cual se deba efectuar las cotizaciones, es decir, es posible aplicar y dar alcance al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el salario integran en ningún caso puede ser inferior a los diez salarios mínimos, para que las contribuciones al Sistema de la Protección Social tampoco puedan estar por debajo de este monto?
“De ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál es el referente legal y/o jurisprudencial que permite hacer esa analogía?”
Conforme con el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante C.S.T., subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. “(…) En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5º de la ley 797 de 2003, “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario”.
A manera de ejemplo, si en el transcurso del año 2015 se pactó un salario integral, este debería corresponder como mínimo a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, lo cual equivale a seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500), adicionalmente como factor prestacional se debería reconocer una suma correspondiente al 30% del monto anterior, equivalente a un millón novecientos treinta y tres mil cincuenta pesos ($1.933.050). En suma, corresponde al trabajador un salario total igual a ocho millones trecientos setenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($8.376.550).
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad citada, según la cual las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se calculan sobre el 70% del salario integral, continuando con el ejemplo, el valor correspondiente a las cotizaciones del salario integral anteriormente calculado resulta igual a cinco millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y cinco pesos ($5.863.585).
No obstante, refiriéndonos a su interrogante, no es esa la base de cotización mínima para los trabajadores que tienen pactado salario integral pues, como se desarrollará a continuación, eventualmente estos trabajadores pueden pactar salarios en proporción al número de horas laboradas.
“(…) es obligación efectuar cotizaciones a la Seguridad Social y Parafiscalidad sobre los diez salarios mínimos, sólo porque el Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales y el Artículo 18 de le Ley 100 de 1993, modificado por el 5º de Ley 797 de 2003 indica que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y según algunas autoridades administrativas, estas normas deben hacerse extensivas al Ingreso Base de Cotización (IBC) de los aportes que se efectúan sobre salarios integrales causados en jornadas parciales o de medio tiempo?
“2.1. Igual que en el caso anterior, de ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál es el referente legal y/o jurisprudencial que permite hacer esa analogía?
“2.2. De ser el caso en que las contribuciones a la Protección Social para este tipo de jornadas tenga como base los diez salarios mínimos, como el trabajador tiene una remuneración inferior, ¿quién asume la diferencia para poder cotizar sobre el salario mínimo integral completo?”
Frente al tema procede señalar que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 147 del C.S.T. “Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en la norma citada se incorpora el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 147 del C.S.T., el cual se hace extensivo a los casos en los cuales se pacta como remuneración un salario integral. Al respecto la Corte ha señalado que:
“Nótese que una postura que supusiera que toda persona que se vincula a partir de un salario integral tiene que recibir siempre el monto establecido en el numeral 2º del artículo 132 del C.S.T, conllevaría a que dicho tipo de vinculación siempre tuviere que hacerse por tiempo completo, lo cual atentaría contra el principio en virtud del cual una de las opciones de la contratación se basa en la escogencia de la jornada laboral”[1].
De igual forma la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en decisión del 25 de febrero de 2009 afirmó lo siguiente:
“(…) A partir de considerar que el demandante laboró medio tiempo el Tribunal encontró justificado que se le pagara un salario integral inferior al mínimo legal, para lo cual adujo que en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas siempre y cuando se respete el mínimo legal sin que esté prohibido que quienes laboren la mitad de la jornada perciban la mitad del salario integral mínimo.”
Considerando que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia es posible fijar un salario integral proporcional al tiempo efectivamente laborado, la consecuencia que resulta patente al tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, es que las cotizaciones al sistema de seguridad social de un trabajador cuya remuneración se pactó bajo la modalidad de salario integral se deberán efectuar sobre el 70% del salario integral pagado en proporción al número de horas trabajadas.
Cosa distinta es que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones deben respetar, en todo caso, el mínimo sobre el cual se calculan que no es otro que el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin que resulte permitido realizar cotizaciones sobre una base de cotización diferente, así se trate de trabajadores con salario integral.
Dicho lo anterior, es claro que tratándose de trabajadores con salario integral, las cotizaciones a pensiones no tienen que calcularse necesariamente sobre diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sino sobre el 70% del salario integral pagado en proporción a las horas de trabajo efectivamente laboradas, sin que resulte procedente establecer una obligación como la señalada en el numeral 2.2 de sus interrogantes.
(…).»
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-128 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez