Concepto Supersociedades 220-143308 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014
ASUNTO: UNA SOCIEDAD QUE SE ENCUENTRE EN ACUERDO DE REORGANIZACION PUEDE FIRMAR PLIEGO DE PETICIONES DE CARÁCTER SINDICAL
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-338624, remitido por la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral, mediante el cual, entre otros asuntos, formula una consulta relacionada con un pliego de peticiones, en los siguientes términos:
Si es legal de por parte de una empresa negarse a negociar un pliego de peticiones argumentando el estado de reorganización en que se encuentra la misma?
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual l se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:
i) Al tenor de lo previsto en el artículo 17 ibídem, “A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores…; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos…, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo…; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”. (El llamado es nuestro).
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que para que el deudor concursado pueda realizar algunas de las operaciones allí descritas, se requiere de la previa autorización del juez del concurso, en este caso de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, es de advertir que aquella no indica hasta cuando opera la restricción, pues solo regula el punto de partida pero no su finalización, ante esta omisión, este Despacho considera que el efecto va hasta la celebración del acuerdo, toda vez que con él termina la etapa procesal y comienza la de ejecución, período dentro del cual el deudor recobra su capacidad dispositiva y los pagos deben sujetarse a lo previsto en el susodicho acuerdo, y por ende, no requiere de autorización del juez del concurso para tal efecto.
iii) Ahora bien, el hecho de que la sociedad se encuentre adelantando un proceso de reorganización empresarial, no significa que la misma no pueda celebrar una negociación colectiva para regular sus relaciones laborales, la cual, como es sabido, se inicia con la presentación del pliego de peticiones, el cual constituye el desarrollo del principio consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, que permite el régimen de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, quienes representados generalmente por un sindicato discuten los puntos contenidos en un pliego de peticiones relativo a mejorar las condiciones de trabajo y de empleo, con las restricciones que consagra la ley, para cuyo efecto se debe seguir el procedimiento señalado en el artículo 429 y siguientes del Código Laboral.
iv) Para celebrar la referida negociación, requiere de la autorización del juez del concurso, siempre y cuando la sociedad no haya firmado un acuerdo de reorganización con sus acreedores, pues a partir de ese momento la sociedad recobra su capacidad de disposición, y por ende, puede negociar libremente el pliego de peticiones que le presente el sindicato, con las restricciones de ley.
v) De otra parte, es de observar que el mencionado pliego de peticiones, en ningún momento podrá afectar el flujo de caja de la sociedad concursada para atender el pago de las obligaciones reconocidas por el juez del concurso y de que da cuenta la calificación y graduación de créditos presentada por el Promotor a consideración de éste (artículo 24 de la Ley 1116 de 2006), las cuales se encuentran inmersas en el acuerdo de reorganización, habida cuenta que el pliego de peticiones, como es sabido, debe referirse a un conflicto económico de intereses y no a cualquier diferencia con el empleador, máxime si se tiene en cuenta que el incumplimiento del acuerdo de reorganización celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, así como de los gastos de administración conlleva la iniciación del proceso de liquidación judicial.(artículo 47 ejusdem).
vi) Finalmente, se anota que por Auto No. 400-002944 del 27 de febrero de 2014, esta Superintendencia se abstuvo de acceder a la petición que le formulara el representante legal de la sociedad ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA. EN REORGANIZACION, en el sentido de informar “Si la sociedad ATALAYA 1 SECURITY GROUP LTDA EN REORGANIZACIÓN puede celebrar acuerdos, pactos colectivos, negociaciones colectivas convenciones laborales que obliguen a la misma a dar unos beneficios a ciertos trabajadores.”
“En caso de ser afirmativa la anterior: si el Representante Legal y promotor señor BERSELI MATEUS RUIZ se encuentra facultado para celebrar dichos acuerdos y comprometer a la sociedad en reorganización.”
“De no ser cierto lo anterior, quien tiene la facultad para celebrar dichos acuerdo”. (Se subraya), por las siguientes razones:
“…Señala el artículo 17 de la Ley 1116 2006:
“A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo;… salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso….”
Por su parte, se aclara que el régimen de autorización a que alude el transcrito precepto legal solo viene siendo aplicado por el Juez del Concurso desde la Apertura del Proceso de Reorganización y hasta el momento en que se confirme el mismo, fecha a partir de la cual, tal como lo reconoce esta Superintendencia, la sociedad y sus administradores recobran su capacidad y facultades con las limitaciones legales y convencionales, esto es, en la etapa de ejecución en la que actualmente se encuentra inmersa, la deudora no requiere de autorización para negociar y celebrar acuerdos con sus trabajadores, por lo que, el despacho considera jurídicamente procedente no acceder a la solicitud de autorización impetrada, frente a la reclamación de derechos de orden Constitucional (Art 55 CP). En efecto, la negociación laboral corresponderá atenderla en forma directa a la sociedad y a los administradores sociales, sin ninguna autorización del juez del Concurso; sin embargo, deberá considerarse el impacto de esta como cualquier otra decisión administrativa que, de llegarse a celebrar, se verifique las bases del acuerdo en ejecución y las posibilidades de atención de las obligaciones en el nuevo escenario de atención de demandas económicas y laborales.
En ese orden, cualquier modificación a las condiciones, términos y plazos establecidos en el acuerdo de reorganización, deberán someterse a consideración y aprobación de los acreedores en el Comité de Vigilancia y si fuere del caso al Juez del Concurso (Art 31 Parágrafo 1o. Inciso final en concordancia con el Artículo 35 de la Ley 1116 de 2006)”. (El llamado por fuera del texto original).