Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-068873 28 DE MARZO DE 2023

ASUNTO PAGO DE CESANTÍAS EN LOS PROCESOS DE
REORGANIZACIÓN

Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad como se mencionan en la referencia, mediante los cuales solicita que se emita un concepto sobre el tratamiento que se le da a las cesantías de los trabajadores en el trámite del proceso de Reorganización.
Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos de las entidades que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus interrogantes:
“Se sirva informar el tratamiento que se le debe dar a las cesantías causadas en favor de los trabajadores teniendo en cuenta la fecha de corte de la aceptación al proceso de reorganización.
Se sirva informar si se tratan como deudas anteriores o posteriores al proceso de reorganización”.

Las cesantías como otras prestaciones sociales adeudadas a trabajadores por parte del deudor que esté solicitando ser admitido a proceso de reorganización, son deudas que deben hacer parte del acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, existe la posibilidad de que el deudor solicite autorización previa, expresa y precisa al Juez del concurso para el pago de dichas prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. En igual sentido, el deudor también puede solicitar al Juez del concurso que lo autorice para el pago anticipado de las pequeñas acreencias, entendidas como aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor, conforme al parágrafo 4º del referido artículo.
A su vez, es preciso señalar que según lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 de 2020, a partir de la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 20201, el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Para estos efectos, no se requerirá autorización previa del Juez del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes.
Para el pago de los referidos acreedores, el deudor podrá vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no afectos a la operación o giro ordinario del negocio, que no superen el valor de las acreencias objeto de pago. La venta de los bienes en las mencionadas condiciones no requiere autorización previa del Juez del Concurso. Sin embargo, en el evento en el que sobre el activo pese una medida cautelar deberá solicitar su levantamiento al Juez del Concurso. Si el Juez del Concurso lo encuentra ajustado a la ley, librará los oficios de desembargo correspondientes, sin necesidad de auto. No obstante, lo anterior no podrá implicar el desconocimiento de los derechos de los acreedores garantizados. El uso de los recursos para propósitos distintos a los indicados, hará a los administradores responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados, y estarán obligados a reembolsar las sumas en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar aplicable.
Por su parte, el Decreto 842 de 2020, en su artículo 2 señala que la flexibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.
Ahora bien, en caso de que las acreencias laborales sean causadas con posterioridad a la solicitud de admisión al proceso de reorganización, estas pueden ser pagadas por el deudor en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que desde la presentación de la solicitud de reorganización y hasta la aceptación de la misma, el deudor podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
Para finalizar, se pone de presente lo señalado por este Despacho mediante oficio 220-153839 de 16 de septiembre de 20142:
“(…) ii) Al tenor de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial”.
Conforme a la norma expuesta, luego de admitido el deudor al proceso de reorganización, las obligaciones causadas con posterioridad, como podrían ser las
cesantías, son gastos de administración conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, por lo cual tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo.
“Se sirva informar si al ser deudas con trabajadores se deben pagar en primer orden o como gastos administrativos”.
Dichas obligaciones que derivan el contrato de trabajo, están clasificadas como créditos de primera clase, conforme al artículo 2495 del Código Civil, y se pagarán conforme a las reglas sobre prelación de créditos una vez aprobado el acuerdo de reorganización.
Por su parte, como se explicó en la respuesta anterior, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, cuando son causadas posteriormente a la admisión al proceso de reorganización del deudor, se entiende que son gastos de administración, razón por la cual tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización.
“Se sirva informar, a partir de las respuestas anteriores, si es necesario reformar el acuerdo de pago con los trabajadores”.
Los créditos reorganizables son las obligaciones causadas con anterioridad a la admisión del concursado al proceso de reorganización y, por ende, éstas deben estar contenidas en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto que presente el promotor.
“Se sirva informar si cambian los votos a partir de una posible modificación del acuerdo de reorganización”.
Al respecto, el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 en su parágrafo 1º inc. 3º indica lo siguiente: “La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso”.
Como se puede observar a partir de lo establecido en la norma transcrita, se deben descontar los votos de las personas cuyas acreencias hayan sido extinguidas en la ejecución del acuerdo, para proceder a someter a consideración la decisión de reforma del mismo.
“Se sirva informar si aplican las consecuencias de impago de las cesantías e intereses de cesantías al estar en un escenario de reorganización (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo primero de Ley 52 de 1975)”.
En el caso de que el deudor se encuentre admitido al proceso de reorganización, se causen obligaciones por concepto de cesantías y el deudor incumpla el pago de las mismas, estas obligaciones serían gastos de administración, los cuales, al tenor del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, tienen preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, y podrá exigirse coactivamente su cobro.
“Se sirva indicar si el empleador puede oponer/excepcionar en un eventual proceso de cobro coactivo que adelante el Fondo de Cesantías, el encontrarse en proceso de reorganización”.
“Se sirva indicar si el empleador puede oponer/excepcionar en un eventual proceso de cobro que adelante el trabajador, el encontrarse en proceso de reorganización”.
En relación con la pregunta sobre excepciones, el deudor puede oponer en el proceso de cobro coactivo o ejecutivo las excepciones que considere le puedan servir para ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, el encontrase admitido a un proceso de reorganización constituye una situación jurídica que produce las consecuencias contenidas en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual es del siguiente tenor y se refiere a los créditos reorganizarles:
“A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.”
“Se sirva informar si el método de indexación aplicable será el del acuerdo de pago de reorganización o la indexación aplicable a las cesantías”.
En el escenario de la reorganización, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006, se reconoce la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 1116 de 2006 para las rebajas de capital, prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo.
“Se sirva informar si se deberá notificar de la postergación del pago a los trabajadores y/o al Ministerio del Trabajo”.
Al respecto, el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:
1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.
2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.
3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.
5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.
6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.
7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.
(…)
En caso de que algún crédito sea postergado conforme a lo establecido en la norma transcrita, al acreedor laboral se le entera de ello a través de la notificación por estado o en estrados, medios de notificación usados en el proceso de Reorganización, por ser este un proceso jurisdiccional.
“Se sirva informar si en caso de liquidación del contrato de trabajo, las cesantías causadas con posterioridad a la aceptación de la sociedad al proceso de concordato deberán ser pagadas conforme al acuerdo o como gasto de administración”.

Partiendo de la base de que su interrogante versa sobre el proceso de Reorganización, como ha sido el eje fundamental de su consulta, es preciso señalar que la respuesta a su inquietud se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las anteriores preguntas.
Para finalizar, se aclara que las preguntas 2.7 y 2.8 de su escrito fueron trasladadas a la Superintendencia Financiera de Colombia con oficio con radicado 2023-01-090312, lo cual le fue informado a usted a través de oficio con radicado 2023-01-090316 de 17 de febrero de 2023.
De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de la herramienta tecnológica Tesauro.

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