OFICIO 220-006433 DEL 08 DE FEBRERO DE 2019
Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número de radicado 2019 – 01 – 017644 de fecha 28 de
enero de 2019, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes asuntos:
1. ¿Es posible hacer un aporte a una sociedad de responsabilidad limitada de un título valor cuyo vencimiento sea a la vista diferente de un cheque?.
2. ¿Se considera el aporte de un título valor, con vencimiento a la vista, un
aporte en especie o en dinero?.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y
28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter
general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son
vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De conformidad con lo expuesto se hacen las siguientes precisiones jurídicas:
“Los títulos Valores de contenido crediticio, por ejemplo, pueden aportarse a toda clase de sociedad, salvo a las de responsabilidad limitada, por las obvias razones que se desprenden del artículo 129 del Código de Comercio. El aporte de estos títulos no requiere más formalidades que las exigidas por la ley de su circulación, de tal manera que si son nominativos necesitan de la inscripción del tenedor en los registros del deudor, conforme al artículo 648 de dicho Código; si a la orden; del endoso seguido de su entrega, según el artículo 651 de la misma obra, y si al portador, de la sola entrega, de acuerdo con el artículo 668, ibídem.
Con respecto a estos títulos deben, sin embargo, hacerse tres salvedades, en primer lugar, que el cheque, por estar considerado como un medio de pago, puede aportarse a toda clase de sociedades; en segundo término, que los bonos que pertenecen también a los denominados títulos de inversión, requieren de avalúo previo, conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, precisamente por ser la “ mercabilidad” su característica, y finalmente, que el aporte de títulos valores de contenido crediticio, distintos del cheque, debe hacerse con respecto a las normas legales mercantiles que exigen el pago de determinada suma o cuenta del capital que se suscriba, como en las sociedades por acciones, según lo preceptuado en los artículos 345 y 376 del Código de Comercio. La razón estriba en que, como lo tiene previsto el citado artículo 129 de dicho estatuto, “el aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social”: (Oficio OA00533 del 18 de enero de 1974- Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Superintendencia de Sociedades, página 98 y siguientes). Sobre el mismo tópico, el tratadista Enrique Gaviria G., en su obra “Las sociedades en el Nuevo Código de Comercio” , expresa que el aporte de créditos “ no es factible en las sociedades de responsabilidad limitada, dada su incompatibilidad con la exigencia de pago de cada aportación
simultáneamente con el acto constitutivo o del aumento del capital” (Editorial Temis, 1975, página 200-2001). En este orden, es claro que actualmente, en opinión de esta entidad, no es viable el aporte de créditos en las sociedades de responsabilidad limitada”
Así mismo, el artículo 692 del Código de Comercio establece: ¨(…) La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la
presentación antes de determinada época.(…)¨. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4784 – del 5 de abril de 2017, del magistrado ponente, el Doctor Ariel Salazar señaló: ¨(…) En lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado(…)¨. En este orden de ideas, aunque otro tipo de título valor sea pagadero a la vista, diferente del cheque, el mismo se sujetará a las reglas de la letra de cambio como se ha indicado en los artículos 711, 766, 771 y 779 del Código de Comercio, razón por la cual, siendo la letra de cambio pagadera a su presentación, la cual no podrá superar el año a la fecha de su emisión, esta no es una regla que pueda aplicarse a las sociedades del tipo limitada; por tanto, este título tampoco podrá aportarse a una sociedad del tipo antes mencionado. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.