SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-116572 DEL 16 DE JULIO DE 2020
ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS PROCESOS INSOLVENCIA DE QUE TRATA EL DECRETO 560 DE 2020.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con las medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia de que trata el Decreto 560 de 2020, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en los siguientes términos:
¿El proceso de Reorganización regulado por el Decreto 560 de 2020, va dirigido exclusivamente a las empresas en situación de insolvencia por causas o razones atribuibles a la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional, o también son beneficiarias de acogerse a las bondades del mencionado Decreto 560, las empresas que, previo el decreto de situación de emergencia, ya estuvieran experimentando situaciones de insolvencia, y que cumplieran con los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 9° de la Ley 1116 de 2006?
En el evento que también sean beneficiarias de las bondades del Decreto 560 las compañías que ya estuvieran experimentando situaciones de insolvencia, anteriores a los decretos de emergencia ocasionados por el covid- 19, que hubieran presentado solicitud de admisión a proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, y a las cuales la Superintendencia hubiera rechazado por no cumplir con los requerimientos relacionados con el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión; ¿estas empresas pueden presentar nuevamente solicitud de admisión, bajo los parámetros del
Decreto 560 de 2020?
Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así:
i) El artículo 1o del Decreto Legislativo 560 de 2020, que trata de la finalidad y ámbito de aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, preceptúa que: “El régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto mitigar extensión de los efectos sobre las
empresas afectadas por las causas motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos.
Las herramientas aquí previstas serán aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia la emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) contados a partir de entrada en vigencia del mismo”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que el régimen de insolvencia regulado por el Decreto Legislativo 560 de 2020, tiene por objeto mitigar los efectos sufridos por las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia de que trata el Decreto 417 del mismo año, y de otra, que las herramientas previstas en el primero de los citados decretos, se
aplican a las empresas afectadas por las causas que motivaron dicha emergencia.
En particular, las normas contenidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, se pueden aplicar a los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, es decir, a las personas naturales comerciantes, a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, las sucursales de sociedades extranjeras y a los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 9o del Decreto Legislativo 560 de 2020, los deudores sujetos al régimen de insolvencia y las personas excluidas del mismo, podrán adelantar procedimientos de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.
El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual debe adoptar el reglamento único establecido por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio el cual fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 100- 004412 del 23 de junio de 2020.
Luego, las empresas que estuvieran atravesando por una situación de crisis económica y cumplieran con los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 9o de la Ley 1116 de 2006, antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, podrán acceder al régimen de insolvencia regulado por el Decreto Legislativo 560 de 2020 del mismo año, siempre y cuando hayan sido afectadas por las causas que generaron la referida emergencia o acrediten que dichas causas agravaron aún más su situación económica.
ii) El hecho de que a una empresa que haya solicitado ser admitida a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y se le hubiere rechazado la solicitud por parte de esta Superintendencia, por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión, no significa que la misma no pueda presentar una solicitud bajo los parámetros del Decreto Legislativo 560 de 2020, si cumple con los requisitos establecidos.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.