SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-200830 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2020
ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DECRETO 772 DE 2020.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con artículo 4º del Decreto 772 de 2020, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en los siguientes términos:
“1. – ¿Las previsiones del artículo 4 del Decreto Ley 772 de 2020 se pueden aplicar a una empresa que, desde antes de la vigencia de este decreto, ya se encuentra incursa en un Proceso de Reorganización en los términos y con las formalidades de la ley 1116 de 2006, y ha sido afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020?
2. – ¿Puede aplicarse el artículo 4 del Decreto Ley 772, por analogía, a las empresas que, con anterioridad a su vigencia, cursan un proceso de reorganización en los términos y con las formalidades de la ley 1116 de 2006 y ha sido afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020?”.
Al respecto, me permito manifestarle que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales, exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones
judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la honorable Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Es consecuencia, para el caso de las sociedades con procesos de reorganización regulados por la Ley 1116 de 2006 en curso, será el Juez del Concurso, cuando le sea solicitada la aplicación del artículo 4º del Decreto Legislativo 772 de 2020, quien determinará, en cada caso particular, su aplicación.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.