Concepto Supersociedades 220-134087 DEL 28 DE AGOSTO DE 2014

ASUNTO: VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANAZACIÓN

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 01- 338223, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con un proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, en los siguientes términos:

1. ¿Iniciado el trámite del Acuerdo, los procesos en curso contra la sociedad y sus codeudores, deben ser suspendidos o terminados por el Juez que conoce de ellos?

2 ¿Las medidas cautelares practicadas sobre bienes de los codeudores deben ser levantadas?

3. ¿Celebrado el Acuerdo y validado por la Superintendencia de Sociedades, sin que los codeudores lo hayan suscrito, los procesos ejecutivos contra estos pueden continuarse y las medidas practicadas continuar vigentes hasta su remate?

4. ¿Se deberá dar aplicación al artículo 43 Numeral 7 de la Ley 1116 de 2006, según el cual solamente por el incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial, podrán ser demandados la sociedad y los codeudores o continuar los procesos ejecutivos que estén en curso contra los últimos?

5. ¿Es aplicable el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, al ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, una vez, validado éste por la Superintendencia de Sociedades y sin que el Acuerdo haya sido incumplido, en relación con la continuidad del proceso ejecutivo contra los codeudores o avalistas, obligados en un mismo grado’ con la Sociedad, tal como se aplica al proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL?

6. ¿Celebrado el Acuerdo, implica éste una novación de las obligaciones que se cobran en los, procesos ejecutivos?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, y su Decreto

Reglamentario 1730 de 2009 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

a) El artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, preceptúa que “Las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización”. (El llamado es nuestro).

b) Por su parte, el artículo 26 ibídem, prevé que a partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto.

c) Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el proceso de validación judicial tendrá los mismos efectos del proceso de reorganización empresarial a saber: i) a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de validación judicial, respecto del deudor; y ii) a partir de la fecha de inicio del proceso como tal, en relación con los procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso, con la excepción allí prevista, pues los procesos ejecutivos ya no serían remitidos para su incorporación al aludido trámite concursal sino que los mismos serán suspendidos, de conformidad con las reglas establecidas en dicho decreto, la cuales se entran a analizar a continuación.

d) En efecto, el artículo 28 del Decreto 1730 de 2009, consagra que “En firme la providencia de validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el Acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este.

Una vez autorizado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, los procesos serán archivados por el juez de conocimiento y, en caso de incumplimiento del Acuerdo, remitidos al juez del concurso en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.”. (Se subraya).

e) Como se puede apreciar, el legislador consagró otros efectos una vez haya sido validado o autorizado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización celebrado entre las partes, en torno a los procesos ejecutivos, así: 1) oficiar a los jueces que estén conociendo de ejecuciones contra el deudor, informándoles sobre la celebración del acuerdo y adjuntándoles una certificación sobre la inscripción del mismo; 2) como consecuencia de la aprobación del acuerdo cesan automáticamente todos los efectos de las mismas contra el concursado; 3) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del deudor; 4) el archivo del expediente; y 5) en caso de incumplimiento del susodicho acuerdo, los procesos de ejecución deben ser remitidos al juez del concurso para los efectos previstos en el artículo 20 del Régimen de Insolvencia.

f) Nótese que uno de los efectos de la convalidación del Acuerdo Extrajudicial, es la cesión de los efectos de los procesos que se adelantaban contra el concursado, sin embargo, es de advertir que sin el proceso se adelantaba contra éste y sus codeudores, al cesar los efectos contra el primero de los nombrados, el proceso debe continuar contra los segundos, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1116, sin perjuicio de que las medidas cautelares sobre los bienes del deudor concursado sean levantadas, en tanto que las medidas que pesan respecto de los bienes de los codeudores continuarán vigentes hasta el remate de los mismos.

g) Ahora bien, en el evento de que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúan abonos, por parte de los deudores solidarios, respecto de los cuales se continuó la ejecución, deberá denunciarse tal circunstancia al deudor concursada para los fines a que haya lugar.

h) Acorde con lo anterior, el artículo 29 del Decreto 1730 tantas veces citado, dispone que el Acuerdo, una vez autorizado, tendrá las formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006 y el incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las normas establecidas en dicha ley para el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización.

Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.

i) Luego, ante el incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, se podrá dar aplicación al numeral 7 del artículo 43 op. cit., en el sentido de que el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de celebración del acuerdo.

j) Finalmente, se anota que el hecho de que entre el deudor y sus acreedores se celebre un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, ello no implica per se la novación de las obligaciones objeto del mismo, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1687 del

Código Civil, la novación es la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Lo anterior, habida cuenta que el referido acuerdo no conlleva la extinción de la obligación anterior o preexistente, la cual es remplazada por una nueva obligación que hace nacer, sino simplemente el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado en condiciones más favorables que le permita salir de la crisis económica por la que atraviesa.

Además, no debe perderse de vista que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que se de la figura de la novación es necesario que se den tres condiciones: i) el animus novandi: la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, es una cuestión que atañe a la obligación en si misma considerada, y no a meras modalidades como la mutación del lugar para el pago o la ampliación o reducción del plazo o a la capacidad de las partes. En estas circunstancias, la novación de la obligación puede referirse al cambio de acreedor o deudor, al objeto de la obligación y por lo tanto la variación de la causa; ii) la mutatio creditoris: para cuyo efecto es necesario que se den las siguientes condiciones: a) consentimiento del deudor; y b) la extinción clara de la obligación antigua que queda sustituida por la nueva y en la cual el nuevo acreedor, en los términos del artículo 1690 del Código Civil; y iii) la inmutabilidad de la obligación: que va acompañada con todas las garantías, salvo estipulación en contrario, aun cuando haya cambio del primitivo acreedor, es la base y fundamento de las múltiples transacciones y operaciones sobre endoso y traspaso de letras de cambio y demás instrumentos negociables. Quien traspasa un crédito lo hace con todas sus garantías.

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