SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-137897 DEL 29 SEPTIEMBRE DE 2021*

ASUNTO: ARTÍCULOS 67 DE LA LEY 1116 DE 2006 Y 7° DEL DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020 – LÍMITE DE PROCESOS DE INSOLVENCIA QUE PUEDEATENDER UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual, a la luz de los artículos 67 de la Ley 1116 de 2006 y 7° del Decreto Legislativo 772 de 2020, plantea la siguiente consulta:
“Establece el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006: “Una misma persona podrá actuarcomo promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultanea”. Ahora el artículo séptimo del Decreto 772 de 2020, estableció: “Así, un mismo auxiliar de la justicia podrá actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sinexceder un máximo de seis (6), para cada uno de los procesos de reorganización,liquidación e intervención, de forma simultanea”.
De otra parte y como es de conocimiento del Despacho, del listado de auxiliares que tiene la Superintendencia de Sociedades, los juzgados nombran liquidadores en procesos adelantados ante dichas entidades”.
¿Si ese límite de seis (6) liquidaciones hace referencia a aquellas en que el liquidador es nombrado ante la Superintendencia de Sociedades o si se suman losnombramientos ante juzgados o si por el contrario se pueden aceptar 6 liquidaciones ante la Superintendencia de Sociedades y 6 ante los juzgados o antesestos no hay límites?”
Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento, ytampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus
competencias judicialeso administrativas en una situación de carácter particular y concreta.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias,  invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reiterala Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5o de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consultaen treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
La Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” en su artículo 67 consagra:
“ARTÍCULO 67. PROMOTORES O LIQUIDADORES. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.
Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.
(…)”
Ahora bien, el Decreto Legislativo 772 de 2020, “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”, en uno de sus considerandos señala:
“(…)
Que los auxiliares de la justicia cumplen un rol fundamental dentro de los procedimientos de insolvencia, pues prestan una verdadera asistencia para facilitar a los deudores el cumplimiento con las cargas del proceso y agilizar el impulso de las etapas procesales del mismo.
Que es necesario contar con más capacidad disponible en la lista de auxiliares de la justica para procedimientos de insolvencia, por lo que como medida inmediata se requiere incrementar la cantidad de procesos a cargo de cada auxiliar para
enfrentar el aumento de procesos de insolvencia que se anticipa como resultado de la crisis derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, al igual que limitar en lo posible el desplazamiento de los auxiliares a sitios distintos de su domicilio. Así, independientemente de una convocatoria extraordinaria que se pueda adelantar de auxiliares de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, aumentar de tres (3) a seis (6) los procesos que cada auxiliar pueda llevar, significará doblar la capacidad de la lista, y de respuesta ante la crisis del COVID-19 (…)”. (Negrilla fuera del texto)

Con fundamento en lo anterior, y con el fin de alcanzar uno de los fines del decreto citado,el artículo 7 del mismo dispone lo siguiente:
“Artículo 7. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia regulados en la legislación vigente, la Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles requieren contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la justicia y evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia a diferentes partes del país. Así, un mismo auxiliar de la justicia podrá actuar como promotor, liquidadore interventor en varios procesos, sin exceder un máximo de seis (6), para cada uno de los procesos de reorganización, liquidación e intervención, de forma simultánea.
Igualmente, los Jueces Civiles que decidan usar la lista de auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podrán tener en cuenta aquellos que tengan domicilio en el lugar del despacho judicial donde son requeridos.
Parágrafo. Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia de este Decreto Legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptación a la designación,  podrán solicitar su inclusión inmediata a la lista, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos”. (Subraya el Despacho)
Ubicados en el escenario anterior, bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, tenemos que, con el fin de mitigar el impacto de la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, en el Decreto Legislativo 772 de 2020 se fortaleció la lista de auxiliares de la justicia, permitiendo a los promotores y liquidadores el manejo de más procesos, para así ampliar la capacidad y poder atender los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades o ante el juez del circuito, esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006.
Es así como de tres (3) procesos máximos que un promotor o liquidador podría llevar a cabo de manera simultánea, conforme lo consagrado en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, se amplió a seis (6) procesos máximos que un auxiliar de la justicia (promotor o liquidador) puede llevar de manera simultánea en los términos del artículo 7 del Decreto Legislativo 772 del 2020, sin distinguir si los procesos se adelantan ante esta entidad o ante un juez del circuito.

En los anteriores términos sus inquietudes han sido atendidas, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.

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