SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-016805 DEL 24 DE FEBRERO DE 2021
ASUNTO: ARTÍCULO 7° DEL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con el artículo 7° del Decreto Legislativo 560 de 2020, en los siguientes términos:
“En nombre propio, respetuosamente presento DERECHO DE PETICION, con el fin que se me informe de forma precisa si el DECRETO 560 DEL 15 de ABRIL 2020, no solo cobija las cuotas de los ACUERDOS DE REORGANIZACION EN EJECUCION correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2020; sino también, LOS ACUERDOS DE REORGANIZACION EN EJECUCION de los Deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, los cuales no podrían terminar si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo, a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en Audiencia.
Es decir, es correcto interpretar que los Acuerdos de Reorganización en Ejecución, cuyos vencimientos NO fueron en abril, mayo o junio del año 2020; y son afectados por la Emergencia Económica, señalada en el párrafo anterior, no podrían terminar si ocurre un incumplimiento de las obligaciones del acuerdo; ¿a menos que el incumplimiento se extienda por más de tres meses y no sea subsanado en Audiencia?”
Sobre el particular, y en atención al derecho de petición formulado, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite realizar las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:
El artículo 7º del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece:
“ARTÍCULO 7. Preservación de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganización. Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.
El acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no terminará si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia.” (Destaca el Despacho).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra dos beneficios para los señalados deudores, afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a saber:
a) Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, no se consideran vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.
b) El acuerdo de reorganización no terminará si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones reconocidas en el mismo, a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en audiencia.
Por tanto, los deudores que no hicieron uso del primero de los beneficios antes citados, cuentan con el segundo, esto es, que, ante el incumplimiento de las obligaciones del acuerdo, éste no podría darse por terminado, salvo que dicho incumplimiento se extienda por más de tres meses y no sea subsanado en audiencia.
Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que en el evento de que no haya sido posible superar el incumplimiento del acuerdo en audiencia, según lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso declarará terminado el proceso de reorganización y dará inicio al proceso de liquidación judicial.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.