SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-088793 DEL 23 DE AGOSTO DE 2019

ASUNTO: ARTÍCULO 60 LEY 1116 DE 2006 EN EL SISTEMA FINANCIERO.

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la vigencia del artículo 60 de la Ley 1116 de 2006.
La consulta se formula en los siguientes términos:
“Si entre los años 2011 a 2014 se encontraba vigente norma legal positiva que estableciera o repitiera lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia) para el caso para las sociedades;
‘ARTÍCULO 60. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS. Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos.
Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio.
No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no fueron destinados al pago del pasivo externo de la sociedad.’
En caso afirmativo favor informar cual, y adicionalmente brindar las explicaciones de rigor en una presentación y lenguaje de fácil comprensión para cualquier persona no abogada.”
Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales o administrativas en un caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.
Revisado el contenido de la consulta y sus antecedentes se aprecia que el objeto de la misma ha sido entendido de manera equívoca, en tanto que se pregunta por la vigencia de una norma pero al mismo tiempo se pregunta por la expedición de normas similares, relacionadas con el proceso de liquidación judicial.
Verificados los antecedentes que son referidos en el escrito, se advierte que esta Oficina se pronunció recientemente mediante oficio 220-074718 del 17 de julio de 2019, sobre la temática referida al señalar que la petición se dio por respondida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con oficios 2019036220-001 del 15 de abril de 2019 y 2019057332-001-000 del 16 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que la temática consultada puede ser directamente verificada por el peticionario en los artículos 293 y 294 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sin embargo esta Superintendencia sugirió la revisión del Artículo 301 del Decreto 663 de 1993.
En consecuencia, esta Superintendencia da por respondida la solicitud en los términos indicados en los oficios antes identificados, tanto de la Superintendencia Financiera como de esta Entidad, a los cuales habrá de estarse en aplicación del artículo 19, inciso segundo, del C.P.A.C.A., según el cual:
“Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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