OFICIO 220-018256 DEL 15 DE MARZO DE 2019

REF: APROBACIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CON UN SOCIO CAPITALISTA Y UN SOCIO INDUSTRIAL, Y PERCEPCIÓN DE UTILIDADES POR PARTE DEL SOCIO DE INDUSTRIA.

Acuso recibo de la consulta sobre la aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada con un socio capitalista y un socio industrial, y la percepción de utilidades por parte del socio de industria que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-01-030116 del 12 de febrero de 2019, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

Se refirió que una sociedad de responsabilidad limitada conformada inicialmente por dos socios capitalistas y un socio industrial, este último sin participación en el capital social, con participación en el 50% de las utilidades y derecho a voz pero sin voto, que entró en liquidación en 2007, pero el trámite respectivo no ha culminado porque uno de los socios capitalistas absorbió al otro “quedando la sociedad con un solo socio capitalista y este considera que no es viable aprobar la cuenta final de liquidación si no existe pluralidad de socios”. Además, el socio industrial no ha realizado ningún aporte de trabajo ni ejecutado obligación alguna durante el tiempo en que la sociedad ha estado en liquidación, habiendo constancia del pago de: “su trabajo y su participación en utilidades hasta el momento en que realizó aportes de industria”.

Se preguntó:

1.- ¿Es viable que el único socio capitalista apruebe la cuenta final de liquidación y la correspondiente acta para concluir el trámite de liquidación?
2.- ¿Al tenor del artículo 137 del Código de Comercio puede entenderse que el socio de industria perdió su calidad de tal a partir del momento en que dejó de realizar un trabajo personal a favor de la sociedad?

3.- ¿Qué derechos tiene el socio industrial al momento de la liquidación de la sociedad si: (i) no hay lugar a repartir utilidades porque la sociedad está en liquidación; (ii) el socio de industria no ha realizado ningún aporte durante el

trámite de liquidación, y (iii) el remanente corresponde al socio capitalista como pago del pasivo interno?

En primer lugar, es de reiterar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Sobre el asunto objeto de consulta se advierte que el Código de Comercio prevé que la sociedad de responsabilidad limitada es aquella en la que los socios responden hasta el monto de sus aportes, aunque en los estatutos puede estipularse una responsabilidad mayor o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades1; su capital social “se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor”2, y las decisiones en la junta de socios se tomarán por “un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía”3.

1 Artículo 353. 2 Artículo 354. 3 Artículo 359. 4 Artículo 137. 5 Artículo 138. 6 Artículo 222.

Además, consagra que puede ser objeto de aportación “la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio”4, y que cuando el aporte de industria no tenga estimación de valor, el aportante “no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule”5.

También prescribe que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, por lo que “no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”6, y “las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa”7 (subrayado fuera del texto).

7 Artículo 223.
8 Artículos 225 a 245.
9 El inciso primero del artículo 249 determina que “pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden”.
10 Artículo 248.

De igual manera establece que en el trámite de liquidación, el liquidador debe informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, elaborar el inventario del patrimonio social, cobrar los créditos activos, enajenar los bienes, cancelar las obligaciones respetando la prelación de créditos y hacer la reserva para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas8, y que efectuada la determinación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales9, se convocará a la junta de socios para que apruebe la cuenta final de liquidación, mediante “el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad. Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”10.

De las normas en cita se infiere que en tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada conformada por dos socios, en la que solo uno de ellos tiene derecho a voto por ser el propietario de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social mientras que el otro es aportante industrial sin estimación de valor, el reconocimiento de la causa de liquidación, la designación del liquidador y la adopción de todas las decisiones que corresponden a la junta de socios en el trámite respectivo, incluyendo la aprobación de la cuenta final de liquidación, puede hacerse con el voto del único socio habilitado para la toma de decisiones, pues no admitir esta solución conllevaría a la imposibilidad de culminar este proceso necesario para finiquitar la existencia de la persona jurídica.

Así lo reconoció esta Entidad en el Oficio 220-054650 del 6 de octubre de 2006, en el que se señaló que: “ha sido doctrina reiterada de la Superintendencia, el considerar que la circunstancia de quedar radicadas todas las cuotas en cabeza de uno sólo de los asociados, aunque ubica la sociedad en una causal de

disolución, no conlleva su parálisis ni la de la del máximo órgano social, pues a ese socio único le asiste en tal caso la facultad de declarar la disolución y consiguiente liquidación o bien, de optar por la supervivencia, adoptando las medidas que al referido órgano de ordinario le competen, incluidas las reformas estatutarias, la conversión de la sociedad a empresa unipersonal, la cesión de cuotas a un tercero o cualquiera otra que entre a restablecer la pluralidad mínima necesaria en este tipo de compañías” (subrayado fuera del texto).

Adicionalmente, es de anotar que la cesación en la prestación del aporte por parte del socio industrial durante el trámite de liquidación de la sociedad no significa la pérdida de su condición de tal, pues si bien se trata de una obligación periódica y de tracto sucesivo, no estamos ante un evento de incumplimiento voluntario del aportante sino de la restricción de la capacidad jurídica inherente al estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, que no puede desarrollar su objeto social por expresa disposición legal.

Por lo tanto, a la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada, el socio de industria tiene derecho a percibir el porcentaje pactado de las utilidades obtenidas por la sociedad mientras desarrolló su objeto social y que no hayan sido distribuidas, las reservas y las valorizaciones patrimoniales que corresponda, siempre y cuando queden remanentes luego del pago del pasivo externo del ente social, como quiera que aquellos se distribuyen conforme a lo pactado en el contrato social.

Esto significa que si la masa de la liquidación se agota con el pago del pasivo de la sociedad y no quedan remanentes, tampoco hay lugar al pago de suma alguna a favor del socio de industria, dado que este “asume la contingencia de pérdida inherente a la actividad empresarial”11.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, entre otros.

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