OFICIO 220-179489 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019

REF.: APLICACIÓN DEL ARTICULO 70 DE LA LEY 1116 DE 2006

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, eleva una consulta relacionada con la aplicación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:

“¿Las acreencias que su ejecución se siguió en contra de los garantes o deudores solidarios haciendo uso del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, pueden y deben ser incorporadas igualmente al proceso de liquidación judicial del concursado?”

Al respecto, este despacho se permite hacer en torno a la consulta formulada, las siguientes precisiones jurídicas a la luz de las normas que regulan la materia:

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.

Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.

Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.” (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en los procesos de reorganización y de liquidación judicial, deberá informarse al juez que conoce de procesos ejecutivos contra el deudor concursado, acerca de la apertura del respectivo proceso concursal, para que ordene remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que el crédito que allí se cobra forme parte de la masa de acreedores. Si por el contrario, el proceso ejecutivo se adelanta contra el deudor concursado y codeudores solidarios, garantes y deudores solidarios, el juez dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación que da cuenta de la apertura del proceso, deberá poner en conocimiento de la parte actora tal situación, a fin de que dentro del término de ejecutoria de la providencia manifieste si prescinde de hacer valer su crédito respecto de los codeudores solidarios, en cuyo caso se pueden dar una cualquiera de la siguientes hipótesis:

1.- Que el acreedor manifieste que prescinde de hacer valer su crédito contra los codeudores, en este evento el proceso ejecutivo termina frente a los codeudores y frente al deudor concursado, y por ende, deberá ser remitido al juez que conoce del respectivo proceso concursal, previo el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de propiedad de aquellos.

2.- Que el acreedor exprese que continúa la ejecución contra los codeudores, en este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores, y en tal virtud, el mismo no podrá continuar contra el deudor concursado, debido al carácter preferente del proceso concursal, y las medidas cautelares que se hubieren practicado contra el mismo quedarán a órdenes del juez que conoce del proceso concursal.

Ahora bien, el hecho de que el acreedor decida continuar el proceso ejecutivo contra las codeudores solidarios, no significa que éste pierda la opción para hacer valer también su crédito dentro del proceso de reorganización, pues como es sabido, la apertura de trámite concursal no rompe la solidaridad, y por ende, los derechos del acreedor permanecen incólumes, máxime si se tiene en cuenta que la posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer el crédito dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago respecto de una misma obligación, sino a un doble cobro, esto es, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.

Sin embargo, es de advertir que en el evento de que cualquiera de los codeudores solidarios o la sociedad concursada extingan total o parcialmente la obligación, deberá el acreedor informar dicha circunstancia al promotor y al juez que conoce del proceso concursal, para los fines a que haya lugar. Esta posibilidad puede darse durante el trámite del proceso de reorganización o durante la ejecución del acuerdo.

3.- Que el acreedor guarde silencio, tal proceder no altera los derechos del acreedor, y por consiguiente, el juez que conoce del proceso de ejecución deberá proceder en la forma indicada en el numeral precedente, esto es, a remitir el proceso ejecutivo al juez concursal para su incorporación

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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