OFICIO 220-124524 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015- 01- 339999,
mediante el cual formula una consulta relativa al proceso de reorganización
empresarial, en los siguientes términos:
1. Luego de ser admitido a un proceso de reorganización (Ley 1116), puede
pedirse autorización para seguir adelante con el proceso de compensación de
pago de impuestos?
2. Si una persona presta dinero a una compañía en reorganización (Ley 1116)
para pago de impuestos, queda con prelación 1 en los derechos de voto de los
créditos?
Al respecto, me permito advertir que de conformidad con el artículos 28 del Código
de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la Superintendencia de
Sociedades absuelve las consultas de carácter general a que haya lugar sobre las
materias de su competencia regulados por la legislación mercantil, mas no sobre
temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, atendiendo
adicionalmente que de acuerdo con la Sent C-1641 del 29 de 2000, de la H. Corte
Constitucional (M.P. Alejandro Martínez Caballero) a la Entidad no le es dable
como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer
en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales debe
pronunciarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo ese presupuesto, procede efectuar las siguientes consideraciones a la luz de
la Ley 1116 de 2006:
i) El Artículo 17 ibídem, preceptúa que “A partir de la fecha de presentación de la
solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la
constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes
propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que
tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos,
allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en
curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo;
ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro
ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las
limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los
encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al

fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del
juez del concurso.
La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las
operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito
motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.
(…)
Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo
dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores,
quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a
la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas
sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes
al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea
reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus
acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el
artículo 8° de esta ley y no suspende el proceso de reorganización.
Parágrafo 2°. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse
cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva
autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los
administradores señaladas en el parágrafo anterior.” (El llamado es nuestro).
ii) De la simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que uno de los
efectos de la presentación de la solicitud y de la admisión al proceso de
reorganización con respecto al deudor concursado, es el no poder efectuar
compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones
unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o
transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni la enajenación de
bienes que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se
lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, salvo que
exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso.
iii) Dicha prohibición, tiene por objeto la realización de los principios de
universalidad objetiva y subjetiva e igualdad, toda vez que el carácter universal de
proceso de reorganización empresarial reconoce, por así decirlo, que el patrimonio
del deudor es la garantía de todos sus acreedores, tal como lo consagra el artículo
2488 del Código Civil, y por ende, la capacidad dispositiva del deudor debe
restringirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no
comprometan su patrimonio. También reconoce que si los acreedores pierden el
derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único escenario
para que hagan valer sus créditos, no tiene razón de ser el propiciar mecanismos

para sustraerse de él, y en cuanto a la igualdad, se refiere a que todas las
obligaciones deberán ser atendidas dentro del proceso en igualdad de
condiciones.
iv) Acorde con lo anterior, el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, adiciona dos
parágrafos al artículo 17 de la citada Ley 1116, que al letra rezan::
“PAR. 3o- Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la
aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de
obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales,
fiscales y proveedores.
PAR. 4o En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las
pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por
ciento del pasivo externo del deudor”. (Subraya el Despacho).
v) Como se puede apreciar, el legislador solamente le permite al deudor realizar
pagos de sus obligaciones propias dentro del giro ordinario de sus negocios,
causadas desde la fecha de presentación de la solicitud de reorganización hasta la
aceptación de la misma, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que en ese
interregno el deudor no se encuentra adelantando aun ningún proceso concursal,
y por ende, éste conserva su capacidad para efectuar pagos relacionados con el
giro ordinario de los negocios, entre las cuales se encuentran, entre otras, las
obligaciones laborales, fiscales proveedores, financieras, en los términos y
condiciones estipulados en el documento contentivo de la respectiva obligación,
llámese factura, titulo valor, contrato, cuentas de cobro, etc.
Sin embargo, se advierte que el mismo artículo 17 ibídem, establece varias
sanciones para los actos celebrados o ejecutados en contravención a la norma o,
que se realizan sin la respectiva autorización del juez del concurso.
vi) La sanción varía si el acto es realizado a partir de la presentación de la solicitud
de reorganización hasta la aceptación de la misma o a partir de la admisión al
proceso de insolvencia, sin la respectiva autorización del juez concursal; en el
primer evento, se sanciona con la remoción de los administradores e imposición
de multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes hasta tanto se reverse la operación; pues no de otra manera se
lograría la recuperación inmediata de los recursos destinados al pago de tales
acreencias; en segundo caso, la sanción de ineficacia fue prevista únicamente
para los actos realizados o ejecutados con posterioridad a la admisión del proceso
de insolvencia, lo cual se explica por el hecho de que todos los acreedores, sin
excepción alguna, quedan vinculados con ocasión de la iniciación del proceso y el
pago de sus obligaciones quedan sujetas a las resultas del mismo, esto es, que su

cancelación se hará en la formas y términos estipulados en el acuerdo de
reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus
acreedores.
vii) De otra parte, el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “En el
acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas
las siguientes condiciones:
1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%)
de los votos admisibles.
2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización.
3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de
aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que
contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor.
4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social,
adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier
otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo
referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación
de su crédito.
La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá
ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan
entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en
ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de
liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará prelación
a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización
de pasivos, ni por la mera continuación de los contratos de tracto sucesivo.
Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos frescos
al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los
inversionistas que realicen tales aportes de capital, además de las ventajas
anteriores, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su
remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos
aportados.
Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente
sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia especiales, podrán obtener,
como contraprestación las ventajas que en el acuerdo se otorguen a todos
aquellos que concedan los mismos beneficios al deudor.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que
satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia, estas
recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la modalidad con la
que concluya el proceso de insolvencia.
PARÁGRAFO 2o. Los créditos laborales podrán capitalizarse siempre y cuando
sus titulares convengan, individual y expresamente, las condiciones, proporciones,
cuantías y plazos en que se mantenga o modifique, total o parcialmente la
prelación que le corresponde como acreencias privilegiadas. En caso de
incumplimiento del acuerdo de reorganización los créditos laborales capitalizados
recuperan la prelación de primer grado para efectos del acuerdo de adjudicación y
el de liquidación judicial”. (Subraya el Despacho).
Como se puede apreciar, la flexibilización de la prelación legal dentro de un
proceso de reorganización empresarial, está sujeta a las siguientes reglas: a) la
exigencia de una mayoría especial, la cual tiene como justificación el hecho de
que se trata de excepcionar las reglas de prelación legal y además proteger los
derechos de los acreedores; b) que tenga como finalidad facilitar la celebración del
acuerdo de reestructuración; c) que no degrade a ningún acreedor, es decir, que la
flexibilización solo procede para mejorar la categoría de los acreedores que
entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que se traduzcan
en beneficio del deudor, como el acreedor que recibe una dación en pago sobre
un inmueble, pero en contraprestación otorga una quita o renuncia al pago de
intereses; d) que la flexibilización no puede afectar la prelación de determinados
créditos, tales como pensionales, laborales, de seguridad social o de adquirentes
de vivienda, salvo que el acreedor acepte expresamente los efectos de una
cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable y siempre que conduzca
a la recuperación del crédito; y e) compartir la misma preferencia de las
obligaciones de la DIAN y demás autoridades, con aquellos acreedores que
entreguen nuevos recursos al deudor en reorganización o se comprometa a
hacerlo en la ejecución del acuerdo, en cuyo caso por cada peso nuevo que
entregue, un peso de la deuda anterior obtiene preferencia para las obligaciones
fiscales al momento de celebrar el acuerdo, si las hubiere, y en el evento de que el
deudor no tuviere obligaciones fiscales al momento de celebrar dicho acuerdo, ello
no es óbice para que se le dé un trato como obligación de primera clase.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos
en el C.C.A.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea