SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-192123 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2021
ASUNTO: APLAZAMIENTO, PAGO E INCUMPLIMIENTO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUS EFECTOS EN EL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual presenta una consulta en los siguientes términos:
“El Decreto 560 de 2020, establece en su artículo 8 que la negociación de acuerdos de reorganización empresarial de emergencia tendrá una duración máxima de tres (3) meses, al igual establece sus efectos dentro de los cuales indica el numeral 3º del parágrafo 1º de la misma disposición, que se podrán aplazar los gastos de administración que el deudor estime necesarios dentro de este término, lo cual según la ley 1116 de 2006 aplica en el caso de obligaciones por concepto de arrendamiento de locales comerciales cuando el deudor en reorganización es el arrendatario, y que el arrendador deberá pagar estas obligaciones dentro del mes siguiente, a que la Superintendencia apruebe o niegue los acuerdos, salvo plazo superior otorgado por el acreedor (…)”
Con base en lo anterior, formula algunos interrogantes los cuales se abordarán en el mismo orden en que fueron planteados.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe
pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, éste Despacho se permite resolver su consulta en los siguientes términos generales, sin perjuicio de que cada caso particular deberá ser analizado por parte del Juez del Concurso:
“1. ¿Cómo se deben pagar los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del termino de negociación establecido en el artículo 8 del decreto 560 de 2020 por parte de la arrendataria deudora mientras la Superintendencia se pronuncia respeto de la confirmación o fracaso de los acuerdos de negociación?”
El numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, señala lo siguiente en torno a los efectos que se producen por la admisión de la solicitud de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización:
“ARTÍCULO 8. NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia.
Para estos efectos, el deudor deberá presentar un aviso de la intención de iniciar la negociación de emergencia ante el Juez del Concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad, y deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.
Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización.
A partir de ese momento, la negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Durante la negociación, los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición.
El acuerdo celebrado deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso convocará una audiencia en la cual, inicialmente, se resolverán las
inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociación. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentación durante la misma, la inconformidad se entenderá desistida.
Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. A continuación, el Juez del Concurso se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo presentado.
De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación.
PARÁGRAFO 1. Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos:
1. Se aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores.
2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.
3. Se podrán aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime necesario. No obstante, durante este término no se podrá suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como incumplimiento o mora, y no podrá dar lugar a la terminación de contratos por esta causa. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor deberá pagar estas obligaciones por gastos de administración dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte
otorgar un plazo superior. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, los artículos 4 y 5 del Decreto 842 de 2020, disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. Aplazamiento de pagos por concepto de gastos de administración dentro de las negociaciones de emergencia de un acuerdo de reorganización. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, durante el término de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el deudor podrá aplazar los pagos de los gastos de administración que considere necesarios, salvo aquellos por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, sin que el aplazamiento de las obligaciones constituya incumplimiento o mora.
El aplazamiento no purga la mora de las obligaciones que se encontraban vencidas con anterioridad a la admisión a trámite. Los efectos previstos en estas disposiciones no se extienden a las obligaciones que se encontraban incumplidas antes del inicio del trámite de negociación de emergencia.
Las obligaciones por concepto de financiación obtenida por el deudor en virtud del artículo 5 del Decreto 560 de 2020 en el marco de una negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que fracase, se regirán por los términos pactados contractualmente. Dichas obligaciones no serán consideradas como gastos de administración, sino como obligaciones sujetas al eventual proceso de insolvencia que se llegue a iniciar respecto de ese deudor.
ARTÍCULO 5. Pago de las obligaciones aplazadas en caso de confirmación del acuerdo o fracaso de la negociación. Una vez confirmado el acuerdo de reorganización o fracasada la negociación, el deudor deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración que se aplazaron con ocasión a los efectos previstos en el de artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, sin perjuicio de que los acreedores puedan exigir coactivamente su cobro, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y/o solicitar el incumplimiento del acuerdo en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.
Salvo que el acreedor haya otorgado un plazo superior, si el deudor no realiza el pago de las obligaciones aplazadas, dentro del mes siguiente, en los términos del numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las mismas se entenderán vencidas desde su fecha original.
PARÁGRAFO. En la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización celebrado en éste trámite, el deudor deberá presentar un informe al Juez del Concurso sobre los gastos de administración aplazados durante el término de la negociación.”
El aplazamiento de los gastos de administración deberá estar enmarcado dentro de la razonabilidad y la debida justificación, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el cual prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. Aplazamiento razonable y justificado de los gastos de administración. El ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 deberá enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entenderán como abuso del derecho la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificación operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos.
Adicionalmente, la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración impedirá al Juez del Concurso confirmar el acuerdo de reorganización.”
Con base en las referidas normas legales, es posible realizar las siguientes observaciones sobre el aplazamiento de los gastos de administración:
a. A partir de la admisión o inicio del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización y durante el término de duración máximo de negociación de tres (3) meses, se podrán aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor razonada y justificadamente estime necesarios, con excepción de los que por el decreto quedan por fuera de esta regla, así como los créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-237-20.
b. Una vez confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor deberá pagar estas obligaciones aplazadas por gastos de administración dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior.
c Los cánones de arrendamiento causados a partir de la confirmación el acuerdo de reorganización por parte del juez del concurso serán cancelados con cargo a gastos de administración, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020.
d. Se entenderá como abuso del derecho la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificación operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. Adicionalmente, la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración impedirá al juez del concurso confirmar el acuerdo de reorganización.
“2. ¿Puede la empresa so pretexto de estar en estudio la confirmación o fracaso de los acuerdos presentados para estudio de la Superintendencia de Sociedades, negarse a pagar los cánones de arrendamiento de un local comercial, causados inmediatamente después del vencimiento del termino de 3 meses que tenía para negociar y presentar los acuerdos, hasta que la Superintendencia se pronuncie sobre la confirmación o fracaso de los mismos?”
La prerrogativa de aplazar los gastos de administración le permite al deudor, a partir de la admisión o inicio del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, aplazar los gastos de administración que razonada y justificadamente estime necesarios, y su pago deberá realizarse una vez confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior.
Los gastos causados a partir de la confirmación del acuerdo de reorganización a través del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, serán cancelados como gastos de administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
La negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses, pero eventualmente puede acontecer que transcurrido dicho término este pendiente la realización de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización y se generen cánones de
arrendamiento después del señalado término, los cuales deberán ser atendidos como gastos de administración o dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, esto último si se trata de la celebración de acuerdos de reorganización por categoría.
“3. ¿El acreedor de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha en que fuera autorizada la empresa para negociar los acuerdos y no habiendo sido vinculado a los acuerdos o no haber aceptado negociar, tenga que esperar hasta que la Superintendencia decida sobre la confirmación o fracaso de los mismos, o como puede solicitar su pago?”
Otro de los efectos que se producen por la admisión a trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, es el previsto en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020:
“2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.”
Aunado a la normatividad propia aplicable al trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006, de conformidad con lo prescrito por el artículo 11 de decreto en mención:
“ARTÍCULO 11. APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LA LEY 1116 DE 2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.”
Tal remisión legal, permite a los acreedores vinculados al acuerdo, frente a los cánones de arrendamiento causados y no cancelados con posterioridad a la confirmación del acuerdo, recurrir análogamente a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006:
“ARTÍCULO 22. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” (Subraya fuera de texto)
No se debe perder de vista que los efectos del acuerdo confirmado, solamente serán vinculantes para la(s) categoría(s) respectiva(s) o para todas las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el artículo 7 del decreto 842 de 2020.
Lo anterior, permite concluir que a la(s) categoría(s) de acreedores a las que no se les extiende los efectos del acuerdo en mención, puedan exigir el pago de sus obligaciones a la sociedad en trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de
Reorganización, las cuales deberán ser atendidas d entro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmación del acuerdo, tal y como lo determina el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020.
“4. ¿Está obligado el acreedor de cánones de arrendamiento, que se han causado desde antes de la negociación, más los causados dentro de esta y los causados con posterioridad a la misma, a esperar a las resultas del pronunciamiento de la superintendencia sobre la confirmación o fracaso de los acuerdos presentados por la empresa deudora, para poder solicitar
el incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones causados después del vencimiento del término de negociación, so pretexto según la empresa de que el acreedor no fue vinculado a los acuerdos y no acepto ninguna negociación, que norma regula el tema?”
Conforme al artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, el acuerdo confirmado por parte del juez del concurso dentro del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, tiene los mismos efectos de un acuerdo de
reorganización de la Ley 1116 de 2006:
“De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación de emergencia.”
Frente al pago y aplazamiento de los gastos de administración se presentan dos aspectos, a saber:
1. Si los efectos del acuerdo dentro del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, se extienden todos los acreedores, los mismos se encuentran vinculados y supeditados a los efectos de suspensión de los gastos de administración que el deudor considere necesario hacer, y su pago se realizará conforme a los previsto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020.
2. Si los efectos del acuerdo dentro del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, no se extienden a todas las categorías de acreedores acreedores, el pago de las obligaciones se hará de acuerdo a los establecido en el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020.
Por lo cual, frente al incumplimiento en el pago de los gastos de administración en el primero de los eventos, con posterioridad la confirmación del acuerdo de reorganización, es posible que los acreedores acudan al procedimiento previsto por el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, por la remisión del artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020.
Frente al pago de las obligaciones en el segundo de los eventos mencionados, causadas con anterioridad y con posterioridad a la admisión a dicho trámite, su pago se realizará atendiendo lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020; es decir, dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones y con posterioridad a la confirmación del acuerdo, con la posibilidad de terminación de los contratos por incumplimiento y su correspondiente ejecución por las vías legales ordinarias, sin estar supeditados a los efectos de la negociación.
Los acreedores a los que no se les extiende los efectos del acuerdo de reorganización de la sociedad, no podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.
“5. ¿Puede la empresa deudora argumentar, que no paga incluso las obligaciones por concepto de cánones de arrendamiento causados con posterioridad al termino de negociación de los acuerdos, por falta de flujo de caja y que al tratarse de gastos de administración estos pueden seguirse causando y aplazando, hasta un mes después de que la Superintendencia de Sociedades se pronuncie en audiencia sobre la aprobación o fracaso de la negociación?”
Sobre el particular, se sugiere remitirse a las respuestas dadas a las preguntas anteriores. Adicionalmente, debe recordarse que el ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020
deberá enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entenderá como abuso del derecho la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificación
operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. A su vez, la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración impedirá al Juez del Concurso confirmar el acuerdo de reorganización.
“6. ¿si la empresa por mandato legal lo que debía era regularizar los pagos de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del termino de negociación de los acuerdos (3 meses) en la fecha y forma pactada en el contrato, se podría invocar el incumplimiento del contrato y en consecuencia solicitar la terminación del mismo y la entrega del local
comercial?”
Respecto de esta inquietud deberá estarse a lo mencionado en las respuestas 2, 3, y 4 del presente concepto, sin perjuicio de que cada caso particular deberá ser analizado por parte del Juez del Concurso.
“7 ¿Se puede invocar este incumplimiento ante la Superintendencia de Sociedades o ante Juez civil, estando pendiente la decisión de la superintendencia respecto de los acuerdos presentados?”
El incumplimiento de las obligaciones de la sociedad en trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, puede ponerse en conocimiento de esta Superintendencia como Juez del proceso concursal correspondiente.
En lo que tiene que ver con la terminación del contrato y la ejecución de las obligaciones, será competente el juez ordinario correspondiente, frente a los acreedores a los que no se vinculan al acuerdo, conforme a lo dispuesto en la respuesta
a la pregunta número 4 del presente oficio.
“8. ¿Puede la Superintendencia imponer de oficio sanciones a la empresa si advierte que esta incumple con las obligaciones causadas con posterioridad al vencimiento del término de negociación, habiendo ya presentado los acuerdos de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, incluso si se trata de un pequeño acreedor, y en el caso
planteado ordenar la terminación del contrato y la entrega del local?”
El incumplimiento en el pago de los gastos de administración aplazados, causados con posterioridad al termino de negociación de tres meses sin que se haya convocado a audiencia de confirmación del acuerdo correspondiente, impiden a la Superintendencia de Sociedades como Juez Concursal, confirmar el acuerdo.
“9. La ley estableció el pago anticipado de pequeños acreedores dentro del proceso de reorganización de emergencia, equivalente al 5% del total del pasivo externo.”
Si partimos de la hipótesis de que el pasivo externo de una empresa en particular fuese de 500.000 millones de pesos, el 5% seria 25.000. millones de pesos, si a uno de los arrendatarios acreedores le deben 5 meses de arriendo ejemplo, por un valor total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.), se supone estaría dentro del rango de pequeño acreedor, de los 5 meses adeudados, 1 mes se causó antes de la fecha en que le fuera admitida por la Superintendencia la solicitud de negociación del acuerdo de reorganización de emergencia, tres (3) que se causaron dentro del término otorgado por la ley para negociar el acuerdo y uno (1) que se ha causado luego de vencidos esos tres meses otorgados por la ley para la negociación y presentación del acuerdo.
¿Qué meses debían pagarse de manera anticipada, en la interpretación de la ley debe entenderse los causados antes de la negociación o estos y los causados dentro del término de negociación de los acuerdos?
¿Quién define el pago anticipado de estas pequeñas acreencias, la Superintendencia de Sociedades, la Empresa objeto de reorganización, es facultativo de la empresa deudora pagar o no anticipadamente estas acreencias, pueden argumentar su no pago por falta de recursos, ¿quién define esta situación?”
El artículo 3 del Decreto Legislativo 560 de 2020, en cuanto a la flexibilización en el pago de pequeños acreedores, estableció:
“ARTÍCULO 3. FLEXIBILIZACIÓN EN EL PAGO DE PEQUEÑOS ACREEDORES PARA MITIGAR SU AFECTACIÓN CON EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA. A partir de la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Para estos efectos, no se requerirá autorización previa del Juez del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes. (…)” (Subraya fuera del texto)
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 842 de 2020, establece los siguiente:
“Artículo 2. Pago anticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La flexibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores1 no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.¨
De lo anterior, se puede observar claramente que la autorización que otorga la ley para el pago anticipado de las pequeñas acreencias dentro de un proceso de reorganización empresarial es exclusivamente para aquellos acreedores laborales y proveedores no vinculados con el deudor concursado, y no aplica para el pago de otras acreencias que no tienen esa connotación, como lo son el pago de cánones de arredramiento.
En todo caso, cualquier petición sobre este aspecto deberá ser resuelta por el Juez del Concurso.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.