Concepto 2017139701-001 del 11 de enero de 2018. Superifinanciera

Síntesis: Partiendo del presupuesto de que los asuntos de conocimiento de las Autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se tramitan bajo las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces de la República (Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- artículo 24, parágrafo 3º), resulta jurídicamente viable invocar el amparo de pobreza, para cuyo efecto se debe acreditar el cumplimiento del condicionamiento exigido por el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso “sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, circunstancia que deberá afirmar bajo juramento.

«(…) correo electrónico mediante el cual formula diversos interrogantes relacionados con la acción de protección al consumidor financiero, los cual serán atendidos siguiendo el orden propuesto:

  1. ¿En “…una demanda de protección al consumidor financiero” ante esta Superintendencia “(…) cuya cuantía es superior a la mínima”, en la cual no cuenta con “recursos para pagar un abogado”, es viable actuar a nombre propio?, en estos casos ¿es posible invocar el amparo de pobreza para que sea nombrado un defensor de oficio?

En atención al objeto de su consulta, amablemente le informamos que en aplicación a la regla general prevista en el Estatuto para el ejercicio de la abogacía -Decreto 196 de 1971- (artículo 25)[1], es necesario, comparecer por conducto de abogado a las actuaciones de menor o de mayor cuantía que se adelanten ante las autoridades judiciales, en este caso esta Superintendencia en el marco de sus funciones jurisdiccionales[2].

Efectuada la anterior precisión y partiendo del presupuesto de que los asuntos de conocimiento de las Autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se tramitan bajo las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces de la República (Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- artículo 24, parágrafo 3º), resulta jurídicamente viable invocar el amparo a que alude su consulta, para cuyo efecto se debe acreditar el cumplimiento del condicionamiento exigido por el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso “sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, circunstancia que deberá afirmar bajo juramento.

El amparo deberá solicitarse en la oportunidad señalada en el artículo 152 del referido Código. Una vez concedido el solicitante gozará de los beneficios que se enuncian a continuación: 

ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación.

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud (negrilla fuera del texto).

Por último, consideramos pertinente advertir que, en caso de ser denegada la respectiva solicitud de amparo el juez impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual legalmente vigente -1 SMLMV- (artículo 153 del referido Código General del Proceso).

  • “las audiencias se realizan siempre en la ciudad de Bogotá de manera presencial o se pueden realizar en Medellín o por medios virtuales”.

Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 al desarrollar el procedimiento aplicable a los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, dispone: “Cuando la Superintendencia (…) deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá (…) utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias (…)”.

En cumplimiento del anterior precepto normativo, el Despacho de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia ha dispuesto el uso de distintas herramientas tecnológicas con el fin adelantar las actuaciones procesales a que hubiera lugar. De igual forma, se han establecido los siguientes medios para atender y recibir la correspondencia oficial, incluyendo las demandas por ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero:

– Correo electrónico: [email protected]

– Correo a las instalaciones ubicadas en la Calle 7 #4-49 en la ciudad de Bogotá.

(…).»


[1] Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.

[2] Los asuntos de mínima cuantía están excluidos por expresa autorización normativa, ver el numeral 2° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

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