SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-000815 DEL 10 DE ENERO DE 2019
REF: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LOS ACUERDOS DE ACCIONISTAS
Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número de radicado 2018-01-530574 en fecha de 1 de diciembre de 2018, y mediante la cual se solicita concepto, sobre los siguientes aspectos, teniendo en cuenta que se trata de una sociedad anónima con un capital autorizado, suscrito y pagado de X millones de pesos, que permite el ingreso de un accionista con un porcentaje pequeño en la propiedad de las acciones en circulación previa entrega de dinero en calidad de préstamo:
1. ¿Se podrá pactar un acuerdo de sindicación en el que conste que se votará negativamente a un aumento de capital?
2. ¿En caso de acuerdo entre ambas partes para votar un acuerdo un aumento de capital autorizado, suscrito y pagado, siempre y cuando, las partes se comprometan a mantener el 2% del accionista?.
3. ¿Pactar el valor de las futuras acciones puestas en circulación?
4. ¿Cuál es el plazo máximo para este tipo de acuerdos?
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De conformidad con lo anterior, se reitera que el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 establece que se permite a dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.
Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad.
Así las cosas, atendiendo al sentido literal de las palabras contenidas en la norma es claro que, los accionistas que no sean administradores podrán celebrar convenios de sindicación comprometiéndose a votar en un determinado sentido en las asambleas.1.
1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 003037 (6 de Enero de 2012). Asunto: La sindicación de acciones o acuerdo es una figura diferente a la representación de los socios en las reuniones del máximo órgano social. Tomado el: 2 de enero de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/32065.pdf
2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 -17650 (18 de abril de 2002). Asunto: Acuerdo entre accionistas o Sindicación de acciones – Artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Tomado el: 2 de enero de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/4369.pdf
3 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. 3ª Edición. Editorial TEMIS S.A., 2016. 644 p. ISBN 978-958-35-1096-0.
Ahora bien, frente a la proporción del capital social, ha sido reiterada la posición doctrinal no solo de la Superintendencia de Sociedades, sino de otros autores en el sentido de indicar que la norma restringe los acuerdos vinculantes para la sociedad a los temas que son expresamente señalados, es decir, que el contenido del pacto solo pueda referirse a la forma en como habrá de emitirse el voto en las reuniones de asamblea y la determinación de la persona que habrá de representar las acciones de los participantes. Por lo cual, aunque se puedan realizar acuerdos sobre otras materias susceptibles de negociación, no tendrán los efectos determinados en la norma para los acuerdos de sindicación2.
Es así que el compromiso de mantener inmodificables las proporciones en la participación de capital, es posible en un convenio que puede ser válido, pero no vinculará a la compañía ni a los demás asociados no sometidos al pacto3, toda vez que los acuerdos entre los socios, tienen una restricción objetiva que se refiere a las materias relacionadas anteriormente y que son susceptibles de negociación a la luz de la legislación nacional.
Por otro lado, frente al pacto que realice la sociedad sobre el valor de las futuras acciones puestas en circulación, se reitera igualmente que uno de los mecanismos para adquirir acciones, es aquel en que las acciones son creadas en forma originaria en un acto de emisión, las cuales son liberadas por estar autorizadas por los estatutos, en la medida de su suscripción y pago. Así entonces, el mecanismo que rige la adquisición de éstas participaciones en el capital de la sociedad por acciones, está determinado en las disposiciones especiales del contrato de suscripción de acciones del Código de Comercio (artículo 384).
Siendo así que, el artículo 385 del mismo estatuto comercial establece que las acciones que emita con posterioridad la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción, aprobado por la junta directiva, salvo norma en contrario, y cuyo contenido deberá disponer en forma específica el precio al cual serán ofrecidas las acciones, con la restricción especial de que su valor no podrá ser inferior al nominal, en virtud de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 386 del Código de Comercio.
Es necesario recordar que mediante un acuerdo entre accionistas no se constituye bajo ningún punto de vista una reforma de los estatutos sociales, salvo que lo acordado por los participantes se concrete en una reunión del órgano rector y se adopte como tal, conforme las mayorías establecidas para tal efecto4.
4 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-053172 (10 de abril de 2014). Asunto: Acuerdo entre accionistas – Artículo 70 de la ley 222 de
1995. Tomado el: 2 de enero de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/220-053172.pdf
5 Superintendencia de Sociedades. Oficio No 220-002294 (13 de enero de 2014). Asunto: Estatutariamente, en una sociedad anónima no pueden contemplarse limitaciones a la libre negociabilidad de las acciones distintas de las contempladas en el artículo 403 del Código de Comercio. Tomado el: 2 de enero de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-002294.pdf
Ha indicado, ésta entidad igualmente:
¨(…) Situación diferente se presenta frente a pactos privados celebrados entre accionistas tendientes a fijar condiciones en la negociabilidad de sus acciones, los cuales no pueden ser confundidos con los pactos entre accionistas a que se refiere el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, cuya única materia de pacto será la posibilidad de votar en igual o determinado sentido durante una reunión de Asamblea General de Accionistas, entre otros de los asuntos específicamente previstos en tal precepto. Sobre este particular, es criterio de esta superintendencia, que “…no es viable, al amparo del artículo 70 de la mencionada Ley 222, celebrar acuerdos sobre temas distintos a los señalados taxativamente. Se debe precisar en todo caso, que ello no obsta para que los asociados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada puedan celebrar discrecionalmente acuerdos sobre otros asuntos, como serían los que contengan condiciones relacionadas con la enajenación de acciones, caso en el cual éstos, que la doctrina ha denominado tradicionalmente acuerdos privados, resultarán plenamente válidos entre los socios que los suscriben, pero a diferencia de los anteriores, no tendrán carácter vinculante frente a la compañía ni a los demás asociados” (Oficio No. 220-009238 del 11 de marzo del 2004).(…)5¨
Por último, frente al plazo máximo para éste tipo de contratos, la legislación comercial no se ocupó al respecto frente a las sociedades anónimas, como si se hizo frente a las sociedades por acciones simplificadas en el artículo 24 de la ley 1258 de 2008, cuyas estipulaciones son especiales para éste tipo de sociedades.
Por lo cual para que el mencionado acuerdo sea válido entre sus suscriptores, deberá cumplir con las disposiciones del Código Civil al respecto de los contratos en concordancia con las formalidades indicadas en el precitado artículo, para los acuerdos de accionistas, es decir, entre otras: 1) Que el acuerdo sea suscrito con estipulaciones lícitas y sobre las cuales pueden versar éste tipo de acuerdos (sindicación de voto), 2) Que conste por escrito, 3) Que sea depositado en las oficinas de administración de la sociedad, y, 4) Que contenga un plazo o término de duración, libremente pactado.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.