SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-014659 DEL 18 DE FEBRERO DE 2021
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA OFERTA PRIVADA DE BONOS EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la emisión privada de bonos en una sociedad por acciones simplificada – S.A.S., en los siguientes términos:
“1. Las SAS pueden emitir Bonos Ordinarios para emisión privada, que impliquen la devolución del capital suscrito y no la conversión de acciones, ¿al momento de la redención?
- ¿Al aumentar el capital suscrito de la SAS por causa de inyección de capital, mediante un préstamo, ¿cómo se distribuyen las acciones entre los socios dueños hasta entonces del capital suscrito?
- ¿Es Obligatoria la tenencia de Representante legal de tenedores de Bonos y si es así, podría ser el representante legal del Emisor?”
Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privado, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Advertido lo anterior, este Despacho entra a resolver las inquietudes presentadas, siguiendo el orden en que fueron planteadas:
- i) Sin perjuicio de que éste Despacho en función consultiva, no se puede pronunciar sobre la legalidad de actos u operaciones determinadas, como resulta ser la descrita en su consulta, a continuación, se exponen las siguientes consideraciones de índole general. El artículo 4º de la Ley 1258 de 2008, acota lo siguiente: “Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa”.
Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que una sociedad por acciones simplificada – S.A.S., puede emitir, entre otros valores, bonos, con la advertencia de que éstos no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.
Sobre la posibilidad que tiene la S.A.S para emitir valores, esta Oficina ha señalado lo siguiente:
“De la anterior previsión se desprende que esos “otros valores” a que se refiere el artículo 4° de la SAS, en principio no forman parte del capital.
Se advierte que cuando el legislador se refirió a “otros Valores” necesariamente hace referencia a los “títulos valores” regulados por la ley Colombiana en el Código de Comercio, Título lll, artículos 619 y siguientes, por lo cual se anticipa que a juicio de esta oficina, la sociedad por acciones simplificada no puede estructurar cualquier valor de naturaleza patrimonial y nominarlo a su gusto, pues tal determinación sería contraria a la previsión legal contenida en el artículo 620 ibídem, que dispone que “los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma ..”.
Lo anterior, no desvirtúa la posibilidad que tienen las SAS para hacer una emisión privada de bonos, los que a la luz del artículo 752 del Código de Comercio, son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
La emisión privada de bonos de las sociedades vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades, requiere autorización previa por parte de la Entidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 3º del Artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015.”
Ahora bien, en cuanto a la reducción del capital social, se sugiere consultar el numeral 1 del Capítulo I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, que puede encontrar en el siguiente link:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/2017-01588643.pdf
- ii) No puede este ésta Oficina en función consultiva, pronunciarse sobre la forma en que deberán ser distribuidas las acciones producto de una operación de capitalización particular y concreta.
iii) Como es sabido, el artículo 9º del Decreto 1026 de 19903, señala que el contrato de emisión de bonos deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos4. La figura del “representante de los tenedores de los bonos”, no se suple por ninguna otra, razón por la cual, es obligatoria.
Acorde con los artículos 30 y 31 del señalado decreto, la designación del representante legal de los tenedores de bonos es de carácter obligatorio y no facultativo.
Así mismo, el Decreto 1026 de 1990 señala que podrán ser representantes de los tenedores de bonos los bancos, las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias que sean autorizados para el efecto por la Superintendencia Financiera, no obstante, de conformidad con lo reglado en el artículo 30 del mismo Decreto, el representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora. Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo, remover el representante y designar en su reemplazo a otro banco, corporación financiera o sociedad fiduciaria debidamente autorizado para el efecto.
Igualmente, el nombramiento del representante de los tenedores, debe registrarse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la respectiva sociedad emisora, de conformidad con lo determinado en el artículo 31 del Decreto 1026 de 1990.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.