SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-211320 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CALIFICACIÓN Y GRADUCIACIÓN DE CRÉDITOS DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobe algunos aspectos relacionados con la calificación y graduación de créditos dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos:
1. “Servicios prestados que son críticos para el desarrollo del negocio (luz y agua) y no tenemos aviso para informar a las empresas de servicios para que no nos hagan corte, ¿los podemos pagar?
2. ¿Se nos fueron calificadas y graduadas provisiones, como hacemos para corregir esas cifras? Es decir, ¿provisiones de impuestos y laborales… como hacemos para corregir esos valores?
3. ¿Hemos revisado la contabilidad después de la calificación y graduación, hemos tenido ajustes por notas crédito de proveedores, ajustes por conciliaciones con acreedores, como hacemos para modificar la calificación y graduación?”
Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime
si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así:
i) Como es de su conocimiento, la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada, según el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, de los siguientes documentos:
“ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos <sic> siguientes documentos:
1. (…)
7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de
los derechos de voto correspondientes a cada acreedor. (…)”.
Acorde con lo anterior, el artículo 19 ibídem preceptúa que en la providencia que decreta la apertura del proceso deberá comprender, entre otros asuntos, la orden al promotor designado, para que con base en la información aportada por el deudor
y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del mismo, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso.
Ahora bien, el pago de los créditos reconocidos y admitidos en el susodicho proyecto, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores.
Sin embargo, es de advertir que tratándose de servicios públicos domiciliarios, se aplica lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 73. SERVICIOS PÚBLICOS. Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta ley.
El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración. Cuando sea necesaria la prestación del servicio público para la conservación de los activos, el juez podrá ordenar su prestación inmediata, por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a favor de la empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al inicio del proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera preferente de su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3) meses siguientes a partir de la orden de suministro.”
ii) Si por error fueron calificadas y graduadas provisiones, y el Juez ya reconoció los créditos que aparecen relacionados en el proyecto respectivo, es necesario presentar a consideración del mismo la modificación que se pretende introducir al proyecto, en el sentido de excluir de éste los valores correspondientes.
iii) Esta es una consulta particular que no puede ser resuelta en función consultiva, por tanto, será el Juez del Concurso quien defina sobre el particular.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de lo Contencioso Administrativo.