SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-200592 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2020

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, en los siguientes términos:
“1. ¿El decreto Ley 560 de 2020 y los decretos posteriores de insolvencia emitidos por el Gobierno son aplicables a las empresas que están en proceso de reestructuración bajo Ley 550 de 1999?
2. ¿Puede una empresa que ya está en ejecución de un proceso de Ley 550 de 1999 acceder nuevamente con los mecanismos de emergencia que sacó el Gobierno a un proceso de negociación de sus créditos, incluyendo en ese nuevo proceso sus gastos post vencidos? “.
Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias invariablemente exige que, los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa,
intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así:
i) El Decreto Legislativo 560 de 2020, por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, ni su Decreto reglamentario 842 de 2020, consagran disposición alguna referente a que tales decretos se puedan aplicar a las sociedades que se encuentran en proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, máxime si se tiene cuenta que las normas que regulaban dicho proceso, fueron derogadas expresamente por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006.
Así las cosas, el Decreto Legislativo 560 de 2020 no se puede aplicar a las empresas que se encuentren adelantando un proceso de reestructuración en los términos previstos en la Ley 550 de 1999.
ii) De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 842 de 2020:
“Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica, podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno.
Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación.
Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19”. (El subrayado y negrillas fuera de texto).
Del análisis de la norma citada, se desprende, de un lado, que las personas afectadas con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, podrán acceder a los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, para lo cual deberán reunir los requisitos allí establecidos, y de otra, que los deudores que se encuentren en trámite o ejecución de cualquier acuerdo de
reorganización, y que hayan sido afectados con dicha emergencia, podrán implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis Coronavirus COVID – 19.
Luego, el Decreto Legislativo 560 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, emitido por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no es aplicable a las empresas que se encuentren tramitando un proceso de reestructuración, de que trata la Ley 550 de 1999, toda vez que tal Decreto no consagró dicha posibilidad.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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