SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-142369 DEL 31 DE JULIO DE 2020
ASUNTO: ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2020.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relativa a la aplicación de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, inquietudes que se resolverán en el orden propuesto.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver sus inquietudes en el siguiente contexto:
1. “(…) ¿Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o personas naturales comerciantes cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), son sujetos que pueden acceder al mecanismo concursal de que trata el artículo 8 del decreto 560 de 2020 denominado “Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización”, ¿o solo podrán acceder al proceso abreviado de reorganización establecido en el decreto 772 de 2020?”
La negociación de emergencia de acuerdos de reorganización es una herramienta establecida en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020, que se encuentra disponible para todos los deudores sujetos al régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, independientemente de su monto de activos, ingresos o pasivos.
La expresión “sólo podrán ser admitidos a un proceso de reorganización abreviado…” contenida en el artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020 debe entenderse en el sentido de que los deudores que se encuentran en ese supuesto, no pueden solicitar el ingreso a un proceso de reorganización ordinario, sino que su insolvencia se tramita conforme las normas dispuestas para el proceso de reorganización abreviado.
Lo anterior, atendiendo a que conforme la exposición de motivos del Decreto Legislativo 772 de 2020, se estimó que los trámites del proceso de reorganización ordinario pueden resultar demasiado costosos para un deudor con activos inferiores a los señalados y, en consecuencia, cuando requiera acudir a un proceso de insolvencia, el mismo solo puede tramitarse bajo las reglas señaladas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020.
2. “(…) B. ¿Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o personas naturales comerciantes cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), son sujetos que pueden acceder al mecanismo concursal de que trata el artículo 9 del decreto 560 de 2020 denominado “Procedimientos de recuperación empresarial en las Cámaras de Comercio”, ¿o solo podrán acceder al proceso abreviado de reorganización establecido en el decreto 772 de 2020?”
El artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020, dispuso:
“Artículo 9. Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
A los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no estuvieren sujetas de manera obligatoria a un
régimen especial de recuperación de negocios o no tuvieran un régimen de recuperación, se les permitió adelantar el “Procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio”, sin restricción alguna.
Con la expedición del Decreto Ley 772 de 2020, se introducen dos procesos: i) Proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, y ii) el Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias.
Respecto del primer proceso, se establece una limitación, en cuanto a que los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos fueran inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo pueden ser admitidos a un “proceso de reorganización abreviado”, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 772 de 2020.
A su vez, el artículo 3 del Decreto 842 de 2020, dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales.”.
Luego entonces, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, cuyos activos fueran inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), pueden acudir al procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio.
3. “(…) C. En caso de que las respuestas anteriores sean negativas, informará a cuál proceso concursal podrían acceder las personas mencionadas en escenarios de “inminente incapacidad de pago de sus obligaciones”, dado que el proceso de reorganización del decreto 772 de 2020, exige cesación de pagos.”
En la medida que las respuestas a los anteriores interrogantes fueron positivas, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre este interrogante.
4. “(…) D. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o personas naturales comerciantes cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), podrán celebrar acuerdos de reorganización extrajudicial conforme al artículo 84 de la ley 1116 de 2006, o tendrán que acogerse al proceso abreviado
del decreto 772 de 2020.”
Los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos fueran inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), pueden acudir al trámite de VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN, en los términos de los artículos 2.2.2.13.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con lo previsto por el 48 del Decreto 065 de 2020.
En conclusión, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos fueran inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5000 SMMLV), no solo pueden acceder al “proceso de reorganización abreviado”, ante la Superintendencia de Sociedades, sino que también pueden acceder al procedimiento de “recuperación empresarial en las cámaras de comercio” y a su vez, acudir al acudir al trámite de
“validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización”.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.