Superintendencia de Sociedades Concepto 220-061653 DEL 22 DE MARZO DE 2017
ASUNTO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 222 DE 1995- ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2017- 01-046488, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
Si la expresión “ver opinión adjunta u otra similar” consagrada en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, la cual debe anteponerse al suscribir los estados financieros dictaminados por el revisor fiscal o, a falta de éste, por un contador público independiente que los hubiere examinado, es o no de obligatorio cumplimiento para las empresas privadas limitadas..
Al respecto, es procedente efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 ibídem, “Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento”. (El llamado es nuestro).
i) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que los estaos financieros dictaminados, son aquellos que se hallan certificados; que han sido objeto de la verificación del revisor fiscal o de contador público independiente, según el caso, suscritos de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen, y de otra, que dichos estados financieros deben estar suscritos por los citados profesionales, anteponiendo a su firma la expresión de “ver la opinión adjunta u otra similar”, cuyo sentido y alcance de su firma será el que se indique en el correspondiente dictamen, el cual debe contener las manifestaciones mínimas a que los obliga el ordenamiento jurídico.
ii) Sin embargo, la parte final del inciso segundo del artículo 38 ejusdem, es decir, la expresión que dice: “que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas en el reglamento”, fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 290 del 16 de junio de 1997.
iii) Así las cosas, al tenor del inciso segundo del artículo 38 op. cit., “Estos (los estados financieros dictaminados) deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. Luego, el sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.” (Subraya el Despacho), precepto de obligatorio cumplimiento.
En efecto, por tratarse de una norma de procedimiento, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo que implica que en ningún caso puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso.
iv) De otra parte, se observa que la Ley 222 de 1995, en manera alguna limita su aplicación a las empresas que se encuentren adelantando procesos concursales (entiéndase hoy procesos de reorganización empresarial o de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006), pues a través de la susodicha ley se modificó el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones (El nuevo régimen fue derogado expresamente por el artículo 126 de la citada ley); por ende, las restantes normas que la integran, en concepto de este Despacho son aplicables a todo tipo de sociedad, independientemente de que se encuentren tramitando o no un proceso de insolvencia.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la respuesta ofrecida no es de obligatorio cumplimiento no compromete la responsabilidad de la Entidad.
Por lo demás se debe señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.