SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-115944 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019
REFERENCIA : RADICACIÓN 2019-01-336001 DEL 13/09/2019
ASUNTO : ADJUDICATARIOS DE CUOTAS SOCIALES EN COMÚN Y PROINDIVISO
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número y fecha citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la representación de adjudicatarios de cuotas sociales en común y proindiviso en una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación.
La consulta se formula en los siguientes términos:
“En una sociedad limitada que se encuentra en liquidación, falleció la socia mayoritaria, se registró en cámara de comercio la escritura pública por medio de la cual se realizó la partición por sucesión y como consecuencia, las cuotas sociales fueron adjudicadas en común y proindiviso entre los herederos. En este
sentido, en el certificado de existencia y representación aparecen los herederos como adjudicatarios mas no como socios. Siendo así:
1. ¿Cómo debe realizarse la convocatoria a los adjudicatarios si estos no han nombrado a un representante?
2. ¿Cómo se realiza la votación para la toma de decisiones si los adjudicatarios no han nombrado un representante?
3. Estos adjudicatarios no se ponen de acuerdo para nombrar a un representante y la sociedad, por su estado (en liquidación) no tiene tiempo para que un juez designe a un representante de los adjudicatarios, ¿Qué opción tiene la sociedad? La sociedad LTDA en liquidación, tiene socios adjudicatarios en común y
proindiviso de unas cuotas sociales, uno de esos socios ha muerto.
1. ¿Cómo se realiza la designación del representante de las cuotas teniendo en cuenta que hay decisiones urgentes que se deben tomar y no se puede dar espera a un proceso de sucesión, porque la sociedad en mención está en liquidación?”
Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. La cuestión relativa a la comunidad que se produce con ocasión de la adjudicación judicial o notarial de cuotas sociales, en común y proindiviso, de una sociedad de responsabilidad limitada, su representación y la administración de sus derechos, ha sido objeto de recurrentes consultas a esta Superintendencia, tópico respecto del cual existen numerosos documentos cuyos apartes más representativos se extractan a continuación:
1. “3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la ley 95 de 1890).
4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo
378 del Código de Comercio.”
2. “Las participaciones en el capital social sometidas a un régimen de comunidad no son ajenas al ordenamiento mercantil.
En efecto, el artículo 378, aplicado por remisión a las sociedades de responsabilidad limitada (art. 372), establece que cuando una acción pertenezca a varias personas por cualquier causa legal o convencional, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista, a falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante a petición de cualquier interesado.”
3. “Finalmente, es de observar que si bien la Circular Básica Jurídica indica que “cada uno de los comuneros” tiene la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general o, en su defecto, designe al representante de las cuotas sociales pertenecientes a la sucesión intestada, nada obsta a juicio de esta Oficina para que tal actuación pueda realizarla también el liquidador de la sociedad, mediante la formulación de un incidente dentro del proceso de sucesión, si la omisión de los herederos reconocidos en el proceso respectivo entorpece las gestiones a su cargo tendientes a la inmediata liquidación de la sociedad disuelta, como se desprende de los artículos 222 del Código de Comercio, 23 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en concordancia con el artículo 496 del Código General del Proceso.”
4. “La hipótesis señalada contiene dos planteamientos a saber: a) que las cuotas partes objeto de su consulta ya fueron adjudicadas en el proceso de sucesión a los herederos del socio fallecido y b) que los estatutos consagran que en caso de muerte de un socio, la representación de sus cuotas sociales corresponderá a los herederos, quienes designaran una persona para que los represente.
Frente al primer planteamiento, se impone señalar que el juez o el notario ante quien se tramitó el proceso de sucesión debió indicar de manera expresa, quien o quienes serían los adjudicatarios de las cuotas sociales del socio fallecido, en cuyo caso serán ellos los llamados a representarlas en su calidad de tal,
atendiendo que una vez proferida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del difunto, basta con que la sociedad proceda a inscribir en el respectivo libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los
derechos del fallecido en la sociedad.”
5. “El artículo 368 del Código de Comercio señala: “La sociedad continuará con uno o más herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevinientes tendrán derecho a adquirir las cuotas del
fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la
sociedad.” Al respecto, esta Superintendencia mediante oficio No. Oficio 220-081909 del 10 de junio de 2009 se pronunció en relación con el tema en mención, para lo cual basta traer a colación algunos de sus apartes: (…)
“3) Una vez proferida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del difunto, la sociedad procederá a inscribir en el respectivo libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los derechos del fallecido
en la sociedad, sin que haya lugar a intentar contra la referida sentencia ninguna acción por los socios sobrevivientes. (…)
“(…) se precisa que solamente con fundamento en la sentencia o documento notarial de adjudicación de las cuotas sociales del socio fallecido, procede la modificación en Cámara de Comercio del registro del capital social, por lo cual hasta no contar con el referido documento, no es procedente solicitar reforma
alguna del registro de la participación del de cujus.”
Con base en los apartes transcritos se procede a responder puntualmente cada una de las cuestiones formuladas, en el mismo orden en que fueron presentadas:
1. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la Escritura Pública que contiene la adjudicación de las cuotas de la socia fallecida a sus herederos, en común y proindiviso, los herederos comuneros adquieren la calidad de socios de la compañía de responsabilidad limitada, siempre y cuando en los estatutos no se
hubiere restringido esta posibilidad.6 En consecuencia, la sociedad debe proceder a inscribir en el Libro de Registro de Socios7 a los adjudicatarios, con la salvedad de que se trata de titulares de las cuotas de la socia fallecida, en común y proindiviso.
Los nuevos socios, titulares de las cuotas en común y proindiviso deben proceder a designar un representante único de la comunidad para que ejerza sus derechos de socios ante la Junta de Socios.
La convocatoria a los comuneros a la Junta de Socios debe hacerse por conducto del representante designado, pero a falta de tal designación, la convocatoria puede surtirse a través de la comunicación o el medio establecido en los estatutos, dirigido a todos y cada uno de los socios adjudicatarios, en el cual se ha de precisar que para poder ejercer los derechos inherentes a las cuotas sociales habrán de designar a un representante.
La Junta de Socios así convocada habilita a la sociedad para la celebración de reuniones ordinarias, extraordinarias o de segunda convocatoria y para la toma de decisiones. Si los socios comuneros no designan representante de las cuotas, se entenderá que no están presentes en la reunión.
2. La votación para la toma de decisiones a falta de la designación de un representante por parte de los socios comuneros, debe hacerse únicamente a través de los socios presentes en la reunión y a falta de quorum deliberatorio deberá convocarse a reunión de segunda convocatoria.
3. De persistir una afectación significativa en el funcionamiento de la sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de las opciones anteriormente indicadas, la sociedad puede acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de esta Superintendencia o a cualquier otro legalmente constituido, para solicitar que se convoque a los socios comuneros a una audiencia de conciliación. En la citada diligencia se les podrá poner de presente los perjuicios que se están ocasionando y la posibilidad de promover un proceso jurisdiccional de resolución de conflictos societarios ante esta misma Entidad en contra de los socios renuentes.
El representante legal12 o el liquidador designado deben adelantar las gestiones tendientes a la pronta liquidación del patrimonio social, so pena de incurrir en responsabilidad personal por los perjuicios que se causen a la sociedad, a los socios o a terceros.
4. Cuando en una sociedad de responsabilidad limitada existen socios adjudicatarios de cuotas sociales en común y proindiviso, sin que tales socios hayan designado un representante de las cuotas y uno de los comuneros fallece, la sociedad puede continuar con el trámite de la liquidación privada en la forma indicada en los términos anteriormente señalados. Para tal efecto deberá convocar a todos y cada uno de los comuneros inscritos en el Registro Mercantil, independientemente que haya representante o no de las cuotas adjudicadas en común y proindiviso.
Corresponderá a los comuneros y a los herederos del comunero fallecido adelantar las gestiones judiciales o notariales necesarias para habilitar la designación del representante de las cuotas sociales.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Cordialmente,
MANUELITA BONILLA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
TRD: JURÍDICO
V9923