Concepto Supersociedades 220-133822 DEL 26 DE AGOSTO DE 2014

ASUNTO: ADJUDICACION DE BIENES DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL

Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01-331583, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con la adjudicación de bienes dentro de un proceso de liquidación judicial, en los siguientes términos:

1. Teniendo en cuenta que la sociedad ABC SA. Está en liquidación judicial, que los únicos activos del fondo los constituyen Acciones no inscritas en bolsa de ésta misma y a su vez ostenta la calidad de inversionista única en el fondo, ¿Debo entender que hay que proceder a su adjudicación dado que la venta de estas acciones a un tercero es imposible?

2. Al realizar la entrega de estas acciones al inversionista (quien es su mismo emisor), ¿No se pondría en una mejor posición económica a la sociedad en liquidación, puesto que tendría un porcentaje menor a cancelar por sus acreencias?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, cuya competencia le corresponde a otra autoridad administrativa.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite a titulo meramente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i) Tal como se dijo en el Oficio 220- 103063 del 26 de junio de 2014, i) No existe prohibición legal alguna para que una sociedad comercial reciba activos de una cartera colectiva o fondo que es socio o accionista de la misma y que se encuentra en liquidación, antes por el contrario, tal decisión beneficia no solo la compañía receptora de la inversión sino a sus acreedores, quienes verían aumentada su prenda general (art. 2488 del Código Civil)

ii) Ahora bien, el hecho de que la sociedad ABC S.A. se encuentre en liquidación judicial, no significa que ésta pueda adjudicar las acciones que el fondo o cartera colectiva posea en la misma, toda vez que como es sabido, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona distinta de los socios individualmente considerados (artículo 98 del Código de Comercio), y por ende, el único legitimado para disponer de las mismas es el susodicho fondo y no la compañía receptora de la inversión.

iii) De otra parte, no es lógico y jurídico que la sociedad en liquidación judicial, pretenda adjudicar unas acciones que son de propiedad de terceros, máxime si se tiene en cuenta que una vez pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente de los activos sociales

entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden (artículo 247 ibídem), y no las acciones que aquellos posean en la concursada, cuya inversión se recuperaría solamente con la distribución de tales activos a prorrata del valor de sus aportes.

iv) Finalmente, se anota que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, es la disolución de la persona jurídica, proceso que una vez terminado conlleva la extinción del ente jurídico, y por contera, no se podría negociar o adjudicar acciones que los asociados posean en la misma, por sustracción de materia.

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