OFICIO 220-027824 DEL 05 DE MARZO DE 2015

ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA O VOLUNTARIA

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2015- 01- 017925, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación privada o voluntaria, en los siguientes términos:

1. Como aún existen bienes pendientes de recuperación y no se han cumplido todas las adjudicaciones, se debe levantar acta de cuenta final de la liquidación para aprobación de los socios?

2. Se debe protocolizar el acta de adjudicación parcial de activos realizada en reunión extraordinaria de socios, en la Notaria?

3. Qué pasa con los bienes adjudicados en pago y como distribución de remanentes cuando los socios beneficiarios de la adjudicación no han suscrito la escritura pública para recibir los bienes respectivos? Se puede dar aplicación al artículo 249 del Código de Comercio?

4. O debe el liquidador, para hacer efectivo el pago a los socios y la adjudicación de bienes remanentes, iniciar alguna acción judicial, como el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento público, es este caso la escritura de adjudicación, a los socios que se muestran renuentes a recibir?

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones generales de orden jurídico, a la luz del Código de Comercio y demás normas concordantes:

i) Como es sabido, la liquidación privada implica una serie de actos ejecutados por el liquidador, encaminados a la extinción de la persona jurídica, entre ellos: a) la venta de los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; b) el pago del pasivo externo; y c) la distribución del remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a los estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.

La distribución de los bienes a los asociados se hará constar en acta en que se exprese el nombre de éstos, el valor de su correspondiente interés social y a suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de la liquidación.

Sin embargo, es de advertir que cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse

éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada, en los términos del parágrafo del artículo 247 ibídem.

Ahora bien, hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores deberán convocar a la asamblea o junta de socios, para que aprueben sus cuentas y el acta de que trata el artículo anterior.

Luego, mientras exista bienes pendientes de recuperación o de adjudicación a los acreedores o asociados, no es posible levantar el acta de cuenta final de la liquidación, para aprobación de éstos últimos, pues, se reitera, uno de los objetivos de la liquidación, es la venta de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, salvo aquellos que por razón del contrato o disposición de los socios deban entregarse en especie, un mucho menos dar por terminado el proceso liquidatario.

De otra parte, es de observar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, Liquidación privada de sociedades sin pasivos externos. En aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación.

En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.

Esta responsabilidad se extenderá hasta por un término de cinco años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.

ii) Si bien el inciso tercero del artículo 247 del Estatuto Mercantil, preceptúa que el acta contentiva de la distribución de los activos sociales entre los asociados, se debe protocolizar en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes y con la actuación judicial según el caso, no es menos cierto que dicho requisito fue eliminado por el artículo 31 de la Ley 1429 ya citada, al disponer que “En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación…” (El llamado es nuestro), conforme a lo establecido en la norma en mención, salvo que se trate, se repite, de la adjudicación de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales,

tal como el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta.

iii) En caso de que los socios beneficiarios de la adjudicación no se presenten a recibir los bienes respectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la última publicación de que trata el artículo 249 ejusdem, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a aquellos que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.

No obstante lo anterior, es de advertir que tratándose de bienes cuya enajenación está sujeta a formalidades especiales, como el otorgamiento de escritura pública, bastará para dicho efecto, elevar a escritura la parte pertinente del acta, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 247 op. cit., y por ende, no es procedente frente al caso planteado, dar aplicación al artículo 249 ídem, por sustracción de materia.

iv) En cuanto al cuarto interrogante, se anota que no es necesario iniciar alguna acción judicial, como el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento público, en este caso la escritura de adjudicación, a los socios que se muestren renuentes a recibir, toda vez que, se reitera, basta que se eleve a escritura pública la parte del acta contentiva de las adjudicación de bienes a los asociados del ente jurídico.

v) Finalmente, y para una mayor ilustración de los asuntos planteados, se le sugiere consultar nuestra Página Web www.supersociedades.gov.co., donde podrá consultar las disposiciones legales que los regulan, así como los conceptos jurídicos proferidos en torno a temas societarios que le serán de suma utilidad y en particular la Circular Externa No. 05 de 2004 que trata sobre el trámite de la liquidación.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.