OFICIO 220-086046 DEL 09 DE AGOSTO DE 2019 REF: ADJUDICACIÓN ADICIONAL

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a una sociedad que se liquidó sin haber traspasado un inmueble que había sido objeto de negociación.

La consulta se formula en los siguientes términos:

  1. “Una empresa constructora, una vez liquidada, tiene algún tiempo posterior de aprobada la liquidación, para seguir respondiendo de sus obligaciones, COMO el de firmar escrituras de un parqueadero vendido?
  2. Puede el liquidador de esa empresa constructora liquidada negarse a realizar el trámite de escrituración de un parqueadero vendido, aduciendo el hecho de la liquidación e inexistencia de la constructora?
  3. Qué procedimiento debe seguir el liquidador en caso de haberse liquidado la empresa constructora y recibir TRES años después una petición de haber quedado pendiente la escrituración de un parqueadero vendido?
  4. Ante entidades liquidadas con tiempo de liquidación inferior a 5 años, existe algún tipo de procedimiento ante la Supersociedades para exigirle cumplimiento de obligaciones, como el de escriturar bienes inmuebles vendidos.

Lo anterior a fin de tener claridad sobre las obligaciones del liquidador en tiempo y el alcance de las mismas, en casos de constructoras que se crean para un determinado proyecto, luego de finalizado la liquidan y no se percatan que quedaron pendientes inmuebles por firmar escrituras.”

Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

Verificada la materia de la consulta, se percibe que se trata de un promitente comprador quien al parecer cumplió con todos emolumentos para la adquisición de un inmueble a una sociedad constructora y que dicha sociedad adelantó un proceso de liquidación voluntaria e inscribió en el Registro Mercantil la cuenta final de liquidación sin haber transferido la titularidad del bien al adquirente mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

En el escenario descrito, ha de entenderse que ante la falta de otorgamiento de la escritura pública de compraventa del bien inmueble en cuestión, la propiedad del bien permaneció en cabeza de la sociedad,1 a menos que hubiere un patrimonio autónomo o un tercero como propietario del mismo.

1 Artículo 1857, inciso segundo, Código Civil.

En las circunstancias anotadas, se estima necesario confrontar la posibilidad de adelantar un trámite de adjudicación adicional, en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, el cual se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán dé cuenta de los adjudicatarios.” (Subrayado fuera de texto).

Como se infiere de la norma transcrita, para que sea viable abrir un trámite de adjudicación adicional es necesario que, en cuanto concierne al caso propuesto, se cumplan los siguientes requisitos:

i) que no hayan pasado más de cinco (5) años desde la liquidación de la compañía; ii) que el acreedor se encuentre relacionado en el inventario del patrimonio social; iii) que el liquidador haya omitido la adjudicación del inmueble respectivo o la obligación de hacer; iv) que el promitente comprador sea el único acreedor insoluto por obligación de hacer (otorgamiento de escritura pública de compraventa de bien inmueble), que siga en orden de precedencia de acuerdo a la calificación de créditos2, v) que el liquidador firme el acta en la cual describa el inmueble adjudicado, la obligación de hacer y la identificación del acreedor respectivo, vi) que se otorgue la correspondiente escritura y levantamiento de garantías a que haya lugar, y vii) que el adjudicatario sufrague los gastos de la adjudicación adicional.

2 Artículo 242 C. de Co.
3 Artículos 255 y 256 del C. de Co.

Con base en los elementos de juicio precedentes, se procede a atender cada una de las cuestiones planteadas en el mismo orden en que fueron propuestas:

1. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la cuenta de la liquidación voluntaria, la sociedad desaparece como persona jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones. En tales condiciones no puede ser obligada con posterioridad al cumplimiento de obligaciones insolutas.

2. El liquidador tiene responsabilidad por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes y la acción de responsabilidad que prescribe en cinco (5) años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.3

3. Con relación a las preguntas 3° y 4°, se debe responder que el procedimiento establecido para la atención de obligaciones insolutas cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, se encuentra descrito en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 y se denomina adjudicación adicional, cuyo contenido fue desarrollado anteriormente.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.