OFICIO 220-047910 DEL 01 DE ABRIL DE 2015
Ref: Radicación 2015-01-053023 26/02/2015 –PROCESOS CONCURSALES COORDINADOS Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este Despacho se le precise la diferencia entre los conceptos de procesos concursales coordinados y procesos acumulados.
En primer lugar, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.
Bajo ese presupuesto procede efectuar las siguientes consideraciones generales.
En el Régimen de Insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, una solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la ley 1116 de 2006.
En desarrollo del artículo 12 de la ley cit., el Decreto 1749 de 2011, en su artículo 2° definió algunas expresiones y fue así como respecto de la coordinación de procesos concursales estableció: “Coordinación: Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del decreto en mención.
Ahora bien, en relación con el aspecto jurídico relacionado con la acumulación de procesos, los artículos 157, 158, y 159 del Código de Procedimiento Civil y hoy en los artículos 148, 149, 150 del Código General del Proceso, han regulado lo propio sobre esta temática jurídica.
A manera de ilustración, es pertinente citar algunos comentarios de la doctrina autorizada que sobre este aspecto procesal, así:
“A través de los fenómenos de la acumulación de procesos (C. de P.C., arts. 157 y 541 o de acumulación de demandas ( C. de P.C. arts. 540, y 556), por cuanto por medio de estos sistemas se logra idéntica finalidad de unir dentro de actuación única pretensiones que usualmente deberían ser objeto de tramitaciones separadas.
“… en los eventos de los artículo 157 y 541 que tiene cabida en todos los procesos incluyendo los de ejecución, se decreta la acumulación la cual determina el trámite único para todos los distintos procesos, de inmediato surge el evento de litisconsorcio facultativo por cuanto se van a decidir unitaria más de manera necesaria por igual, relaciones jurídicas diferentes. (Hernán Fabio López blanco Derecho Procesal Civil Colombiano 1997, pág. 287.).
Así mismo, gramaticalmente, “acumulación” es la acción de acumular. A su vez acumular es juntar, reunir, o amontonar algo. En el proceso, se reúnen expedientes conectados entre sí por algún elemento, lo que legalmente debe ser suficiente para que opere su acumulación.
Nos dice el procesalita Demetrio Sodi, (Procedimiento Federales, México, 1912 pág 110) que la acumulación consiste en la reunión de unos autos o procesos en otros, para que continúen en esa forma, y se decidan en una misma sentencia”. Eduardo Pallares (derecho Procesal Civil, op. cit. pág. 130) al referirse al concepto de acumulación de autos, nos proporciona el siguiente criterio: “Consiste en reunir, o como algunos jurisconsultos dicen, en fusionar varios procesos en uno solo. La palabra autos será usada en este caso como sinónimo de proceso, identificando a las constancias escritas con los mismos procesos”. En su Diccionario de Derecho, el maestro Rafael de Pina explica que es la reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos. (Código General del Proceso Leyer, pág. 206.)
En suma, la coordinación de procesos de insolvencia, se surte sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el estudio y trámite de cada uno de los procesos, tantas sociedades accedan al trámite de insolvencia y que conforman el grupo, quienes de manera coordinada y paralela tramitan cada una sus propios procedimientos de insolvencia de manera independiente pero coordinados en sus etapas, con la posibilidad de que se pueda celebrar un solo a varios acuerdos para los deudores vinculados conforme a los objetivos, efectos, y medidas de coordinación propias, a tono con lo dispuesto en los artículo 3°, 6° y 10° del Decreto 1749 de 2011, mientras que en la acumulación de procesos, en un mismo o único proceso o procedimiento se define la suerte de todas pretensiones de los procesos acumulados mediante una única sentencia.
En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.