SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-050090 DEL 1° DE MARZO DE 2022
ASUNTO: ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE UNA IPS. ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1429 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010.
Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula una consulta en torno a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, para conocer, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, sobre la responsabilidad del liquidador en un trámite de liquidación voluntaria de una IPS privada. La consulta fue planteada en los siguientes términos:
“(…) solicitar respetuosamente concepto sobre las siguientes consultas acerca del proceso de demanda contra el liquidador de una IPS privada a la luz de la Ley 1429 del 2010 en su artículo 28.
1. Teniendo en cuenta que la supervisión y regulación de la liquidación voluntaria de las IPS está por disposición legal en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, pero que no existe norma especial legal, reglamentaria o de ninguna clase respecto de un proceso legal que se pueda adelantar por el incumplimiento de los deberes y menoscabo intencional de los intereses de los acreedores por parte de un liquidador en una liquidación voluntaria de una IPS privada, ¿sería posible adelantar el proceso ante la Superintendencia de Sociedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 1429 del 2010 en su artículo 28?;
2. Soy plenamente consciente de que la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la no aplicabilidad del régimen de liquidación voluntaria previsto en la Ley 1116 del 2006 para las IPS, considerando su naturaleza y que por disposición legal corresponde a la Superintendencia de Salud la supervisión y regulación de las liquidaciones voluntarias y de cualquier naturaleza de una IPS. Sin embargo, al existir un vacío legal en cuando a los deberes y responsabilidades de los liquidadores en liquidaciones voluntarias de este tipo de entidades, ya que la Superintendencia
de Salud no ha reglamentado la materia y aunado a eso, dicha entidad no tiene funciones jurisdiccionales (a diferencia de la Superintendencia de Sociedades), y a su vez considerando que la Ley 1429 del 2010 no hace parte de la regulación de liquidación de sociedades consagrada en la Ley 1116 del 2006, quisiera su concepto acerca de la viabilidad de la utilización de normativa legal, jurisprudencial y doctrinal de las normas existentes para los liquidadores en una liquidación voluntaria de entidades distintas a EPS e IPS, con el fin de argumentar ante la autoridad competente la violación de las mismas por parte de un liquidador en una liquidación voluntaria de una IPS privada.
3. “En caso de que la interpretación y respuesta a la pregunta del numeral primero de este derecho de petición sea que sí es posible adelantar procesos contra un liquidador de una IPS por incumplimiento de sus deberes como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades, quisiera conocer su posición sobre la viabilidad de usar como prueba un pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Salud sobre la violación legal de los deberes de un liquidador privado de una IPS a la luz de la normatividad del Código de Comercio, violación de normas generales sobre deberes de un administrador e incluso, violación de normas especiales sobre deberes de un liquidador que existan para otro tipo de entidades de derecho privado, a la luz de una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico y al existir un vacío legal de normas específicas respecto de los deberes y responsabilidades de un liquidador en una liquidación
voluntaria de una IPS privada.
En caso de que la interpretación y respuesta a la pregunta del numeral primero de este derecho de petición sea que no es posible adelantar procesos contra un liquidador de una IPS por incumplimiento de sus deberes como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades, agradezco su concepto acerca de la viabilidad de iniciar un proceso de esta naturaleza ante cualquier otra autoridad, incluyendo una autoridad judicial, considerando que la Superintendencia de Salud no tiene funciones jurisdiccionales y que un proceso contra un liquidador, como administrador societario, debería ser conocido por su naturaleza por una entidad como la Superintendencia de Sociedades.
Agradezco enormemente su colaboración con el fin de esclarecer el vacío normativo existente, y con el fin de que los liquidadores de las IPS no aprovechen un vacío legal para defraudar acreedores por medio de liquidaciones voluntarias que, a pesar de ser sociedades privadas con ánimo de lucro, por tener un régimen especial pretenden escapar de sus deberes legales para con los acreedores de estas entidades.”
Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o a determinar las consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto,
razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5o de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite efectuar las siguientes consideraciones de orden general, relacionadas con el tema objeto de consulta:
Se aprecia preliminarmente que, en el escrito de consulta, se utilizan los términos de liquidación judicial, liquidación forzosa administrativa y liquidación privada de EPS e IPS, para hacer alusión a las competencias de la Superintendencia de Sociedades o de la Superintendencia Nacional de Salud sobre tales entidades en dichas materias, competencias que de suyo pueden resultar equívocas, por lo cual se estima procedente presentar una somera referencia previa sobre la correcta utilización de tales conceptos.
La temática concerniente a los procesos de insolvencia de reorganización y de liquidación judicial con relación a las EPS y a las IPS ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Oficina, en el sentido de señalar que la Superintendencia de Sociedades carece de competencia, en función jurisdiccional para conocer de los mismos, por expresa exclusión prevista en el Régimen de Insolvencia
Empresarial. En efecto, las EPS y las IPS se encuentran excluidas del proceso de liquidación judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 3°, numeral 1°, de la Ley 1116 de 2006.
Las EPS y las IPS tienen un régimen de intervención forzosa administrativa para liquidar, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, previsto principalmente en las siguientes disposiciones: Ley 1122 de 2007, Artículo 37; Ley 1438 de 2011, Artículo 124; y, Decreto Ley 663 de 1993, Artículos 116 y 117.
En tales condiciones, cuando se haga alusión al régimen especial de liquidación de las EPS y de las IPS debe entenderse que se trata de la intervención forzosa administrativa en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las normas indicadas, y que no hay lugar a confundirlo con la liquidación judicial de sociedades, en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Pero independientemente de las facultades de intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, debe ponerse de presente que, las EPS y las IPS, pueden acudir al trámite de liquidación voluntaria en los términos del Código de Comercio.
En este caso, se trata de un trámite privado, ni judicial ni administrativo, que debe ser adelantado por un liquidador nombrado por la respectiva EPS o la IPS, trámite privado que se encuentra contemplado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.
Ahora bien, desde otra perspectiva, deben considerarse paralelamente las facultades de inspección, vigilancia y control que sobre las EPS y las IPS recaen en la Superintendencia Nacional de Salud y en la Superintendencia de Sociedades.
En cuanto tiene que ver con el ejercicio de funciones de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre las EPS o sobre las IPS, la posición institucional ha observado evidentes variaciones con ocasión de los cambios en el régimen normativo de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud y los pronunciamientos de las autoridades administrativas y judiciales.
Especialmente el trámite de liquidación voluntaria de EPS e IPS ha sido objeto de precisión con respecto a la superintendencia competente para supervisar las cuestiones de índole societario que involucra, pues en algunas ocasiones se ha pensado que las competencias de supervisión en esta materia corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud por virtud de su competencia de supervisión integral, que le
permite vigilar aspectos relacionados con la prestación de servicios de salud y simultáneamente sobre aspectos relacionados con asuntos societarios, y en otras se le han asignado tareas a la Superintendencia de Sociedades en materia societaria sobre las EPS y las IPS, por razón de su competencia residual.
La circunstancia descrita fue resuelta con ocasión de la expedición de la Ley 1966 de 2019, de conformidad con la cual se creó un Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, en el cual participa activamente la Superintendencia de Sociedades bajo la coordinación de la Superintendencia de Salud, como directora de dicho sistema.
A este respecto, esta Oficina se ha pronunciado detalladamente, en el siguiente sentido:
“3. Era claro en el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales mencionados, que la Superintendencia de Sociedades estaba llamada a ejercer, con respecto a las actuaciones que demandaran las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, las facultades de competencia residual previstas en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, cuando las facultades de supervisión requeridas para tales trámites no le estuvieren expresamente asignadas. En especial si se tiene en cuenta que el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 señalaba que la Superintendencia Nacional de Salud ejercía una supervisión integral sobre los sujetos que en dicho artículo se listan.
“Sin embargo, la Ley 1966 de 2019, modificó sustancialmente el panorama preexistente, como quiera que le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades, competencia principal, general y directa para ejercer “(…) la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control.”. (Subraya y negrilla fuera de texto). “A este respecto, debe resaltarse el hecho de que la norma de competencia señala que el objeto de la supervisión consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control, expresión ésta que claramente está haciendo alusión al régimen jurídico que determina las competencias de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia de Sociedades.
“Así las cosas, la supervisión encomendada a esta Entidad, supone el ejercicio de sus propias atribuciones sobre las sociedades del sector salud en el contexto de supervisión subjetiva, en los términos del Código de Comercio, la Ley 222 de 1995, la Ley 1258 de 2008 y demás disposiciones de rango legal vigentes en la materia.
“4. En primer lugar, lo que resulta claro de la revisión de esta disposición, es que la vinculación de otras superintendencias dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el sector salud, no modifica el hecho de que sea la Superintendencia Nacional de Salud la supervisora natural de las compañías que prestan sus servicios dentro del sector salud. En ese sentido, sin que pierdan las condiciones de sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, los demás entes de supervisión que se integran a este nuevo sistema, están llamados a prestar una labor de apoyo o complementariedad a las facultades pertenecientes al supervisor de la actividad.” (Se subraya)
Posteriormente, con ocasión de la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, le fueron asignadas a esta Entidad, mediante Decreto 1736 de 2020, las siguientes funciones, con respecto a la supervisión del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud:
“ARTÍCULO 7.- Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades.
(…)
“44. Ejercer las funciones asignadas a la entidad dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud creado mediante la Ley 1966 de 2019, sobre sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector, a fin de apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud frente a la
verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades, bajo la coordinación y dirección de dicha superintendencia, quien es la encargada de adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan; (…)”
En consonancia con los desarrollos normativos aludidos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en providencia del 13 de diciembre de 2021, con ponencia de la Doctora Ana María Charry Gaitán, luego de un detallado, y voluminoso análisis sobre la compleja normatividad vigente sobre la materia, señaló:
“Por todas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, debe cumplirse por dicha entidad para: i) apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos propios del derecho societario y otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud, y ii) ejercer directamente, pero en coordinación con la Supersalud, aquellas atribuciones, potestades o mecanismos específicos que formen parte de las funciones de vigilancia y control de la Supersociedades, pero que no hayan sido atribuidos por la ley a la Superintendencia de Salud, en relación con sus propios
vigilados.” (Se subraya)
Es en el contexto descrito que pretende enfocarse el estudio de la petición de consulta, para abordar la cuestión vinculada a la delimitación de la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia de Sociedades en materia de la responsabilidad de un liquidador por razón de sus funciones en una liquidación privada de una IPS.
La situación planteada implica revisar algunos pronunciamientos particulares con respecto a las facultades ordinarias de supervisión de las EPS y de las IPS, cuando adelantan un trámite de liquidación voluntaria privado.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que las EPS y las IPS cuando se disuelven e inician un trámite de liquidación voluntaria en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, todavía quedan sometidas a las facultades integrales de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y, por supuesto, al Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector
Salud previsto en la Ley 1966 de 2019, sistema dentro del cual corresponde a la Superintendencia de Sociedades prestar apoyo a la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con las previsiones antes descritas.
Para este propósito conviene tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Álvaro Namén Vargas, del 26 de noviembre de 2019,6 en el cual se señaló:
“iii) Ahora bien, en el caso de la liquidación voluntaria, la regla anterior, es decir, la falta de competencia de la Superintendencia para supervisar a una IPS disuelta, encuentra una importante excepción.
En efecto, de acuerdo con el numeral 5o del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer facultades de inspección, vigilancia y control sobre una sociedad que esté en medio de un proceso de liquidación voluntaria. Sin embargo, solamente podrá hacerlo para garantizar los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. Así, dispone la norma:
“Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. (Subraya la Sala).
(…)
v) Al estar limitada la facultad de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud a los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud, dentro de un proceso de liquidación voluntaria, surge el interrogante respecto a quien supervisa dicha liquidación frente a irregularidades de índole corporativo o
subjetivo.
Para ello debe tenerse en cuenta lo siguiente. Al estar la CELAD inmersa en un proceso de liquidación voluntaria debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes del Código de Comercio.
vi) Asimismo, aunque en principio, la Superintendencia de Sociedades no está llamada a intervenir en el trámite de una liquidación voluntaria, por tratarse de un procedimiento eminentemente privado, pueden ocurrir circunstancias que ameriten la intervención de la entidad con miras a proteger el ordenamiento
jurídico y los derechos de quienes tienen intereses en la sociedad.
Esta intervención encuentra fundamento legal en los artículos 84 de la Ley 222 de 1995 y 2.2.2.1.1.4. del Decreto 1074 de 2015, los cuales desarrollan la competencia de la Superintendencia de Sociedades para vigilar las sociedades comerciales cuando existan irregularidades en su funcionamiento. (…)”
Este pronunciamiento interpretado con base en los lineamientos anteriormente desarrollados permite entender que:
1. Una sociedad comercial EPS o IPS, disuelta y en estado de liquidación queda sometida al Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud previsto en la Ley 1966 de 2019. En tales condiciones, queda sujeta a la facultad integral de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud y a las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades en materia societaria como apoyo al ejercicio de las facultades de aquella.
2. La Superintendencia Nacional de Salud es la coordinadora del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud y como tal tiene el ejercicio de la facultad sancionatoria inclusive por irregularidades de índole societario.
3. La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para ejercer sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales constituidas como EPS o IPS en liquidación voluntaria, como apoyo al Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, bajo la coordinación de la Superintendencia Nacional de Salud. Estas competencias se extienden inclusive sobre los liquidadores de dichas sociedades, por incumplimiento a sus obligaciones los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.
Siendo así lo anterior, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades es efectivamente competente para conocer, en función jurisdiccional, de los conflictos dirigidos a establecer la responsabilidad del liquidador como consecuencia de fallas en su gestión en el del trámite de liquidación voluntaria de sociedades, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010,7 mediante el proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, competencia que se ha venido ejerciendo sin ninguna limitación.
Desde esta perspectiva, entiende este Despacho que es posible acudir a las previsiones del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, para perseguir la declaratoria de responsabilidad del liquidador de una EPS o de una IPS cuando como consecuencia de sus decisiones, cause perjuicios a la sociedad, a los socios o a terceros, por incumplimiento de sus deberes como administrador o por sus actos o hechos dolosos o culposos que causen perjuicios a terceros.
A este respecto, debe ponerse de presente que la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia de Sociedades por el Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, no contiene ninguna previsión que excluya de la misma a las sociedades comerciales constituidas como EPS o IPS, como tampoco existe ninguna restricción al respecto en las normas especiales que organizan el Sistema Integrado de Supervisión para el Sector Salud.
Con base en los elementos de juicio precedentes, se atienden puntualmente las cuestiones preguntadas:
Consulta N° 1
“¿(…) sería posible adelantar el proceso ante la Superintendencia de Sociedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 1429 del 2010 en su artículo 28?”
Como antes fue aclarado y precisado, una EPS o una IPS en liquidación voluntaria, queda sometida al Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, que supone la supervisión integral de la Superintendencia Nacional de Salud y la Supervisión en materia societaria en cabeza de la Superintendencia de Sociedades como apoyo al Sistema Integrado.
El ejercicio de las acciones contra el liquidador deferido en función jurisdiccional por la Ley 1429 de 2010, en su artículo 28, a la Superintendencia de Sociedades, puede ser incoado por quienes resulten perjudicados por el ejercicio irregular de las funciones de dicho administrador, inclusive si se trata de sociedades comerciales constituidas como EPS o IPS en liquidación voluntaria.
La norma en estudio no genera ninguna restricción respecto de sociedades constituidas como EPS o IPS, en liquidación voluntaria, circunstancia que razonablemente permite entender que la Superintendencia de Sociedades efectivamente tiene competencia para conocer, en función jurisdiccional de acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria de sociedades comerciales de EPS y de IPS.
Tal y como fue objeto de prevenciones y apreciaciones preliminares, esta opinión obedece al estudio normativo vigente y carece absolutamente de la posibilidad de condicionar, determinar o anticipar el ejercicio de las competencias jurisdiccionales asignadas a esta Superintendencia.
Las dependencias jurisdiccionales, son autónomas e independientes para definir, en cada caso concreto, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria de sociedades comerciales de EPS y de IPS.
Consulta N° 2
“(…) quisiera su concepto acerca de la viabilidad de la utilización de normativa legal, jurisprudencial y doctrinal de las normas existentes para los liquidadores en una liquidación voluntaria de entidades distintas a EPS e IPS.” Como antes fue analizado, los liquidadores de EPS o IPS en liquidación voluntaria,
pueden ser objeto del ejercicio de las acciones en su contra, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, ante la Superintendencia de Sociedades.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de su función jurisdiccional en cada caso concreto, estimar la procedencia de estas acciones, en desarrollo de su autonomía e independencia.
Esta Oficina no puede asesorar el ejercicio de dichas acciones.
Consulta N° 3
“En caso de que la interpretación y respuesta a la pregunta del numeral primero de este derecho de petición sea que sí es posible adelantar procesos contra un liquidador de una IPS por incumplimiento de sus deberes como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades, quisiera conocer su posición sobre la viabilidad de usar como prueba un pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Salud sobre la violación legal de los deberes de un liquidador privado de una IPS a la luz de la normatividad del Código de Comercio, violación de normas generales sobre deberes de un administrador e incluso, violación de normas especiales sobre deberes de un liquidador que existan para otro tipo de entidades de derecho privado, a la luz de una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico y al existir un vacío legal de normas específicas respecto de los deberes y responsabilidades de un liquidador en una liquidación
voluntaria de una IPS privada.”
Con respecto a esta pregunta debe reiterarse que a la Superintendencia de Sociedades le está expresamente prohibido prestar asesoría, en función consultiva administrativa, derivada del derecho de petición, sobre los argumentos que puedan ser utilizados para iniciar acciones ante las dependencias de la Entidad en los distintos procesos para los cuales tiene competencia jurisdiccional por ministerio de la ley.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la página web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, así como mayor información sobre cualquiera tema de su interés.