OFICIO 220-228597 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2014

ASUNTO: ACCIONES DE PAGO.- RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-491440, mediante la cual formula la misma consulta que fuera presentada con la radicación 2014-01-425969, que plantea la siguiente inquietud:

“En una S.A.S, se pactó que habría acciones de pago, como parte del salario, por parte del empleador hacia sus trabajadores. Luego de esto, la sociedad entra en un proceso de liquidación, donde los acreedores comparecen. ¿El salario de los trabajadores, que estaba bajo la categoría de acciones de pago, debe entrar como parte del patrimonio de la empresa para responder a los respectivos acreedores?

Para ese efecto basta transcribir el texto del oficio 220-180178 del 31 de octubre de 2014 a través del cual este Despacho expresó su criterio en los siguientes términos:

(..)

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.

a) Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que en las sociedades por acciones simplificada SAS, creada por la Ley 1258 de 2008, una de las características que la distinguen de otros tipos societarios, es la flexibilidad normativa que le permite a las personas que son o van a ser accionistas una amplia concentración de la voluntad privada y por eso les permite a los asociados establecer de manera clara y precisa las reglas, estructura y la organización que rigen la persona jurídica en un momento determinado.

b) Tenemos que respecto a la creación de diversas clases de acciones en una sociedad por acciones simplificada, el artículo 10 ibídem, consagra lo siguiente: “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en la norma legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PAR. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie”. (El llamado es nuestro).

c) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que en los estatutos sociales de una SAS, pueden crearse diversas clase y series de acciones e igualmente fijarles los derechos inherentes a las mismas, siempre y cuando se ajusten a los términos y condiciones previstas en las normas legales respectivas, y de otra, que cuando las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deben cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo de Trabajo para el pago en especie, el cual establece que no puede efectuarse un pago en especie por un valor superior al 50% del salario del trabajador. Sin embargo, es de advertir que podrá convenirse la modalidad de aporte en industria, que consagra el Código de Comercio, incluso, proceder a la capitalización de créditos a favor de los trabajadores.

d) Ahora bien, las acciones de pago son otra modalidad dentro de la amplia estructura de capitalización prevista para la SAS. Ciertamente, la idea es que la sociedad emita acciones a favor de sus propios ejecutivos y empleados, lo cual constituye una innovación que permite, de un lado, acercar los intereses, especialmente de los administradores sociales, con aquellos de los accionistas, y de otro, honrar obligaciones entre ellas laborales, por los servicios prestados a la compañía por los administradores, trabajadores o por otra persona en particular. En caso de ser utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los parámetros a que alude el punto precedente.

e) De otra parte, es de aclarar que si las acciones fueron emitidas a favor de sus trabajadores y entregadas a éstos, durante la vida activa de la compañía, la obligación se extingue y aquellos pasan de ser acreedores a accionistas de la misma; si por el contrario, el ente jurídico se encuentra en liquidación, ya no se podría emitir acciones a favor de tales acreedores, por sustracción de materia, máxime si se tiene en cuenta que el pasivo interno solo se pagaría con el remanente de activos que quedare una vez pagado el pasivo externo.

f) En caso de que existan acciones emitidas y no entregadas al trabajador, éstas no podrían formar parte del patrimonio a liquidar, por las siguientes razones: 1) La ley no previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, ya que las acciones no constituye per se un activo de la compañía; y 2) las acciones de pago emitidas están en reserva para ser entregadas a los trabajadores a título de pago en especie, siempre y cuando, se reitera, que la sociedad se encuentre como empresa en marcha y no en estado de liquidación.”

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes reiterar que el concepto expresado tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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