OFICIO 220-108867 DEL 12 DE AGOSTO DE 2015
REF.: ACCIONES A EMPRENDER POR NO PAGO DE LOS APORTES EN UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA E IMPLICACIONES SOBRE EL PROCESO LIQUIDATORIO.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-287572, por medio del cual pregunta acerca de la posición de esta Superintendencia respecto a las medidas a adoptar cuando alguno de los socios o ninguno ha pagado los aportes en una sociedad limitada y consulta si tal situación podría sugerir que la referida compañía nunca ha desarrollado su objeto social y si podría, así mismo, conllevar la aceleración de la disolución y del proceso liquidatorio del ente societario en cuestión.
De manera preliminar es pertinente advertirle que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada el pago del capital social debe hacerse en el momento de constituir la sociedad, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. Por su parte, el artículo 355 faculta a esta Superintendencia para que, bajo apremio de multas, exija que los aportes se cubran en su integridad u ordene la disolución de la sociedad cuando compruebe que estos no han sido pagados íntegramente. Así mismo, el artículo 125 de la misma normatividad enumera los arbitrios o recursos que la sociedad puede emplear cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, siempre que no se hubiera estipulado nada al respecto en el contrato social; en cualquiera de estos tres eventos, el asociado incumplido deberá pagar a la sociedad intereses moratorios.
En todo caso resulta pertinente transcribirle algunos apartes del Oficio 220-016469 proferido por esta Superintendencia el 15 de marzo de 2012 que expresa el criterio de la Entidad en torno al tema consultado:
‘i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibídem, “El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie”. (El llamado es nuestro).
Por su parte, el artículo 355 ejusdem, preceptúa que “Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva”. (se subraya).
Dicha norma, fue modificada por el artículo 86 de la Ley 222 de 1995 que trata de otras funciones, el cual prevé que “Además Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:
(…)
3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos”.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 op. cit., “Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato.
A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:
1º) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;
2º) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, y
3º) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.
En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias”. (El llamado por fuera del texto original).
Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende, de una parte, que tratándose de una sociedad limitada, el capital social debe pagarse íntegramente al constituirse la misma, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo, y de otra, que de comprobarse que los aportes no han sido pagados íntegramente, se podrá solicitar la Superintendencia de Sociedades que imponga las sanciones de ley al socio incumplido, o en su defecto, la sociedad emplear cualquiera de los arbitrios a que alude el artículo 125 ya citado.
Ahora, respecto de la exclusión de un socio como medida de excepción, se trata de una medida que opera contra la voluntad del asociado, por haber incumplido algunas de sus obligaciones para con la sociedad de que hace parte. Estas disposiciones presuponen siempre que la sociedad se halle en el ejercicio de su objeto, es decir, que no se encuentre disuelta y en estado de liquidación, y no pueden aplicarse por analogía o por interpretación extensiva, por ser restrictivas.’
En cuanto a su pregunta relativa a la posibilidad de considerar que una sociedad en tal situación nunca desarrolló su objeto social, le comunico que esta no es una conclusión a la que se pueda llegar obligadamente, puesto que bien puede suceder que la compañía en cuestión hubiera efectuado operaciones sociales aún sin estar cubierto su capital.
En relación con su último interrogante le comunico que la falta de pago del capital social no está erigida como una causal legal de disolución en el artículo 218 del Código de Comercio, luego no les es dable a los asociados acudir a ella para poder declarar la disolución del ente societario. Lo que podría suceder, como ya se indicó, es que si esta Superintendencia llegara a comprobar que los aportes no han sido cubiertos en su integridad, exija su pago bajo apremio de multas u ordene la disolución de la sociedad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 355 ibídem.
Además, debe tenerse en cuenta que conforme al ordinal 3° del artículo 238 del Código de Comercio, es obligación del liquidador cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan al capital suscrito y no pagado en su integridad.
En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.