SUPERINTENDCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-0411252 21 DE FEBRERO DE 2023

ASUNTO: RÉGIMEN CAMBIARIO – SANCIONES

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado el tema del asunto.
Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que, sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“Me pueden confirmar cuando se renueva un contrato de un préstamo a un tercero no residente estos deben reportar al Banco de la República?
Si no se reporta a tiempo se puede incurrir en alguna sanción?
¿De ser así como aplica la sanción?”
De conformidad con lo anterior, nos permitimos realizar las siguientes precisiones normativas:
El artículo 4 del Decreto 1380 de 2021, que modificó el artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, dispone como funciones generales de esta entidad, las siguientes:
“ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 7.- Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones generales establecidas en las leyes 222 de 1995; 363 de 1997; 446 de 1998; 550 de 1999; 603 de 2000; 640 de 2001; 1116 de 2006; 1173 de 2007; 1258 de 2008; 1314 de 2009; 1429 de 2010; 1445 de 2011; 1450 de 2011; 1527 de 2012; 1563 de 2012; 1676 de 2013; 1700 de 2013; 1708 de 2014; 1727 de 2014; 1762 de 2015; 1778 de 2016; 1870 de 2017; 1901 de 2018; 1902 de 2018; 1943 de 2018; 1955 de 2019; 1966 de 2019, 2069 de 2020 y en particular las determinadas en el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 – Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de 1971; 1746 de 1991; 2116 de 1992; artículo 110, parágrafo 1°, numeral 2 del Decreto 663 de 1993; Decreto 2153 de 1992; 1517 de 1998; 1818 de 1998; 2080 de 2000; 1844 de 2003; 4334 de 2008; 19 de 2012; 1510 de 2013; 1219 de 2014; 1835 de 2015; 2136 de 2015; 24 de 2016; 1348 de 2016; 119 de 2017; 2046 de 2019; 065 de 2020; 560 de 2020; 772 de 2020; 1008 de 2020; 1068 de 2020 y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
Teniendo en cuenta el contenido normativo anterior, se especifican las siguientes funciones:
(…)
12. Ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas. (…)”
Ahora bien, tratándose del tema objeto de su consulta y para dar respuesta a las dos preguntas formuladas, esta Oficina a través de oficio No. 220-202508 de 2022 se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
“Ahora, una vez el Banco de la República reporta la presunta situación que puede constituir una infracción cuya investigación compete a la Entidad, esta Superintendencia, de acuerdo con sus facultades legales, procede a realizar las actividades administrativas a que haya lugar, con el fin de investigar la situación.
Si después de la investigación correspondiente esta Entidad, de acuerdo con sus facultades, considera que existe una infracción al régimen cambiario, procederá a imponer la sanción a que haya lugar en los términos dispuestos por el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991.”
A su vez, el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 dispone lo siguiente:
“Artículo 3o. Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.
La multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción.
En caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambio han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio durante un término que o (sic) podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5).”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información sobre la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.

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